REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3


San Juan de los Morros, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000592

ASUNTO : JP01-P-2010-000592



Acusado: JORGE LUIS BARCENAS FERNANDEZ

Delito: APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y/O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio
Oral Y Público.

Juez: Abg. Maggira Mecia

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público, Abg. CARLOS MATA, presentó formal acusación contra del ciudadano BARCENAS FERNANDEZ JORGE LUIS por los delitos de APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y/O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470, 277 del Código Penal Vigente, y los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas Y explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló los hechos punibles, en la acusación presentada, inserta en los folios 42 al 47 del presente asunto penal. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado.

El acusado: BARCENAS FERNANDEZ JORGE LUIS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.597.696, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 20-11-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en, sector Peña de Mota, Calle Principal, cerca del dispensario Altagracia de Orituco, estado Guarico, quien expuso: “Me acojo al citado precepto constitucional,

La Defensora Publica ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, quien expone: quien ratificó oralmente su escrito de contestación de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra inserto a los folios 56 AL 62 de la pieza penal Nro. 01, solicitando que se decrete la Desestimación del Delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de la causa, es todo. Es todo.”



Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano BARCENAS FERNANDEZ JORGE LUIS por los delitos de APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y/O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470, 277 del Código Penal Vigente, y los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas Y explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

1.- DECLARACIONES De los funcionario aprehensores INSPECTOR (PPG) URBANEJA JUAN, CABO SEGUNDO (PPG) REBOLLEDO JOSE, AGENTE ( PPG) HERNANDEZ RAFAEL adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico.

2.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 24-01-2010 suscrita por los funcionarios LORENSO HURTADO JOSE BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Altagracia de Orituco Estado Guárico.

3.-.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 058, de fecha 24-01-2010, realizada en el Barrio Peña de Mota, sector El Plan a la Licorería el Limón Altagracia de Orituco Estado Guárico, lugar donde ocurrieron los hechos.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N. 9700-088-019, realizada por los funcionarios JOSE BOLIVAR y LORENZO HURTADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Altagracia de Orituco Estado Guárico, a un arma de fuego tipo revolver.




Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y/O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470, 277 del Código Penal Vigente, y los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas Y explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano.

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Admite totalmente las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público. Y así se decide:

Quinto: Se modifica las medidas cautelares sustitutiva de libertad a favor del ciudadano BARCENAS FERNANDEZ JORGE LUIS, en cuanto al lugar y día de las presentaciones, debiendo ser las mismas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 30 días Y así se decide

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación del Ministerio Público. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Pùblico. TERCERO: Nuevamente se impone al imputado BARCENAS FERNANDEZ JORGE LUIS del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Deseo pasar a juicio Es Todo “ CUARTO: Este Tribunal modifica las medidas cautelares sustitutiva de libertad a favor del ciudadano BARCENAS FERNANDEZ JORGE LUIS, en cuanto al lugar y día de las presentaciones, debiendo ser las mismas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 30 días QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. Quedan debidamente notificados los presentes de la decisión, la cual será fundamentada por auto separado y se ordena instar al secretario administrativo que remita en forma urgente el presente asunto penal, al Tribunal de Juicio competente, en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes
La Jueza


Abg. MAGGIRA MECIA


La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO