REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3


San Juan de los Morros, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001991
ASUNTO : JP01-P-2010-001991



Acusado: RICHARD JOSE GIL venezolano titular de la cédula de identidad Nº 6.993.110, natural de Altagracia de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 24/09/1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciada en El Guafal, manzana 5, casa N° 60, teléfono Nº 04142926259, Estado Guarico .

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio
Oral Y Público.

Juez: Abg. Maggira Mecia Romero

Quien aquí suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, pasa a decidir en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 18° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes y en virtud de la incomparecencia de la imputada NORELYS DEL VALLE MORENO, quien no fue debidamente trasladada desde su domicilio donde se encuentra bajo Arresto Domiciliario, por consiguiente y en virtud de las reiteradas inasistencias de la imputada antes mencionada este Tribunal decide la División de la presente causa para los imputados a fin de celebrar Audiencia Preliminar al ciudadano Richard José Gil. Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 16º del Ministerio Público, Abg. RONALD COBARRUBIA, presentó formal acusación contra del ciudadano RICHARDO JOSE GIL, por la presunta comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en las acusaciones presentadas, insertas en los folios 88 al 96 del presente asunto penal. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de Libertad que pesa contra el mismo, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado: RICHARD JOSE GIL venezolano titular de la cédula de identidad Nº 6.993.110, natural de Altagracia de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 24/09/1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciada en El Guafal, manzana 5, casa N° 60, teléfono Nº 04142926259, Estado Guarico ; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional” Es Todo.


La Defensora Pública Penal ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, quien expone: “ La defensa manifiesta que en fecha 03 de Mayo del 2010 consignó escrito a la Fiscalía del Ministerio Público solicitando la practica de las diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y a la fecha no constan las resultas de la solicitud, por consiguiente considero que estamos en presencia de una violación flagrante del derecho a la Defensa, por lo que opongo excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4º literal i, solicitando la no admisión de la acusación, y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representado ha sido los autor o partícipe de la comisión de un hecho punible por cuanto la detención del mismo se practicó violando el debido proceso en consecuencia solicito la desestimación, así como la Nulidad Absoluta de las actuaciones debido a que no pueden ser saneados o convalidados conforme a los establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo Es Todo”.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano RICHARDO JOSE GIL, por la presunta comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha03-04-2010,cursante al folio 4 al 6 y vto suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PPG) NESTOR CORONADO, Cabo Segundo (PPG) PEDRO HERNANDEZ, Distinguido (PPG) ALEXIS RAMIREZ, Distinguido (PPG) YOHNNY RODRIGUEZ, Distinguido(PPG) CARLOS LANDAETA y Agente (PPG) ERIC IBARRA.

2.- ENTREVISTA del ciudadano: ALEXIS YUDINIS ZALAZAR OCHOA cursante al folio 12 y 13, de fecha 03-04-2010.


3.- ENTREVISTA del ciudadano: ANGEL GUSTAVO BRAVO ESPAÑA cursante al folio 14 y 15, de fecha 03-04-2010.



4.- FORMATO DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA Nro. 062-10,063-10,064-10y 065-10, de fechas 03-04-2010, cursante a los folios 29 y vto,31 y vto, 32 y vto,34 y vto, de fecha 03-04-2010, las cuales dejan expresa constancia de las sustancias incautadas.

5.- INSPECCION TECNICA, Nº 651 de fecha 05-04-2010, suscritas por los funcionarios ROMULO GUTIERREZ y ORLANDO FLORES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, al sitio del suceso.


6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL , de fecha 04/04/2010, practicada por Funcionarios adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas.

7.- EXPERTICIA QUIMICA N. 9700-149-303, de fecha 05-04-2010, suscrita por la TSU Elizabeth Ochoa, Experta Técnico I. adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determino que las muestras correspondiente a las sustancias suministras por los funcionarios colectores en la cadena de custodia resultaron ser COCAINA DE CLORHIDRATO, con un peso neto total de 233,1 gramos.
7.- EXPERTICIA BARRIDO N. 9700-149-304, de fecha 05-04-2010, suscrita por la TSU Elizabeth Ochoa, Experta Técnico I. adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determino que las muestras encontradas en las evidencias (coladores)colectadas en el lugar del inmueble de los imputados dio como resultados ALCALOIDE.

8.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N. 9700-149-305, de fecha 05-04-2010, suscrita por la TSU Elizabeth Ochoa, Experta Técnico I. adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determino que las muestras de orina suministradas por los imputados de autos, no se determino la presencia de Metabolismo tanto Marihuana como de Cocaína.


Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio del Estado Venezolano.

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Se Admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Pùblico, así como las de la Defensa Pública. Y así se decide:

Quinto: Se ratifica las medidas impuesta por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la imposición de las mismas.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa, así como también la excepción opuesta por la misma. PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación del Ministerio Público en contra del acusado RICHARD JOSE GIL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,(derogada) en relación con el artículo 46 ordinal 5º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico, así como las de la Defensa Pública, todo de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone nuevamente al imputado RICHARD JOSÉ GIL, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con énfasis al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, he interrogado al mismo sobre su deseo de rendir declaración, quien solicito ejercer su derecho y manifestaron; “Deseo ir a juicio Oral y Pùblico, para demostrar nuestra inocencia, es todo. CUARTO: Se ordena el traslado de inmediato del imputado a la Medicatura Forense a fines de que lo evalúen y diagnostiquen que el mismo puede estar apto o no para estar en un Centro de Reclusión y posteriormente al hospital de esta localidad Dr: “Israel Ranuarez Balza” y que el médico tratante de igual manera informe el estado de salud del mismo. CUARTO: En cuanto a la revisión de la Medida la niega y mantiene la Medida Privativa de Libertad y en cuanto a Norelys Moreno, este Tribunal ordena se oficie a la Comisaría de Cúa, Estado Miranda a los fines de que informe las razones por la cual no fue trasladada la misma y se pronuncie en cuanto a la supervisión de la imputada por cuanto la misma esta bajo arresto domiciliario. QUINTO: Se ordena compulsar el presente asunto. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y se ordena a las partes para que comparezcan en un lapso de cinco (5) días hábiles, antes el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente
La Jueza

Abg. MAGGIRA MECIA


La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO