REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
San Juan de los Morros, 15 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003050
ASUNTO : JP01-P-2010-003050
IMPUTADO: RUBEN ALBERTO MONTEZUMA HERNANDEZ: Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/08/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.221.218, edad 26 años, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en Sector Lucianero IO, Calle Ortiz, Casa Nº 04, de esta Ciudad, teléfono No tiene, hijo Rubén Antonio Montezuma (v) y Maria Hernández (V).
VICTIMA: RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Quien aquí suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, pasa a decidir en los siguientes términos
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. MARIELA TOVAR, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado RUBEN ALBERTO MONTEZUMA HERNANDEZ en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los numerales 3º,5º,6º Y 13º del artículo 87 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO
Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó “Estoy arrepentido de lo que hice, le di una cachetada y prometo no meterme mas con ella, ni agredirla, Es todo.
A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG.IMARA MONCADA y expuso: “ La defensa no hace oposición al procedimiento, y medidas solicitadas por el Ministerio Publico, y de ser acordadas las presentaciones las mismas sean mensualmente, Es todo”
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:
Al folio 01 y 02 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-06--2010 realizada por la ciudadana HERRERA BENANICE MARIELA, titular de la Cèdula de Identidad N. 22.883.334.
Al vto del folio 02 cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 12-06.-10 alrededor de las 1:30 hora de la tarde realizan la aprehensión del imputado previa denuncia de agresión física interpuesta por la ciudadana RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO
Al vto del folio 05. cursa DENUNCIA realizada por la ciudadana RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su contra al haberle golpeado hechos ocurridos en fecha 11-06-.2010 a las 11.00 horas de la noche.
Al folio 06 y vto cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario MARQUEZ YORGLEIDER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .
Al folio 07 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1145 de fecha 12-06-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
Al folio 08 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1101 realizada a la ciudadana RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO en la cual se evidencia secuelas de agresión física directa, estado y objeto contuso a determinar sin complicaciones el tiempo de curación es de 10 días con privación de ocupaciones habituales por 04 días, estado depresivo leve CARÀCTER MEDIANA GRAVEDAD.
Consideraciones para decidir:
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la agredió físicamente lo cual coincide con el Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 12-06-.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 01 y vto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD RUBEN ALBERTO MONTEZUMA HERNANDEZ: Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/08/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.221.218, edad 26 años, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en Sector Lucianero IO, Calle Ortiz, Casa Nº 04, de esta Ciudad, teléfono No tiene, hijo Rubén Antonio Montezuma (v) y Maria Hernández (V), por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y el articulo 92 de la ley especial numeral 7º y 8º, Obligación de asistir a un centro especializado en Violencia de Genero (ASOMUGUA) para recibir charlas de Violencia de Genero. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: RUBEN ALBERTO MONTEZUMA HERNANDEZ: A) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y a su residencia; B) Prohibición de agredirla, hostigarla o acosarla por si mismo o por interpuesta persona. todo ello de conformidad con los numerales 5º y 6º del artículo 87 y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado RUBEN ALBERTO MONTEZUMA HERNANDEZ ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RUBEN ALBERTO MONTEZUMA HERNANDEZ: Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/08/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.221.218, edad 26 años, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en Sector Lucianero IO, Calle Ortiz, Casa Nº 04, de esta Ciudad, teléfono No tiene, hijo Rubén Antonio Montezuma (v) y Maria Hernández (V), por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y el articulo 92 de la ley especial numeral 7º y 8º, Obligación de asistir a un centro especializado en Violencia de Genero (ASOMUGUA) para recibir charlas de Violencia de Genero. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público CUARTO: Se acuerda Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana RAIZA LORENA SEGOVIA BRICEÑO, en consecuencia se le impone al imputado: RUBEN ALBERTO MONTEZUMA HERNANDEZ: A) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y a su residencia; B) Prohibición de agredirla, hostigarla o acosarla por si mismo o por interpuesta persona. todo ello de conformidad con los numerales 5º y 6º del artículo 87 y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,
ABG. MAGGIRA MECIA LA SECRETARIA,
ABG OSCARINA MELO
15 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003050