REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003197
Imputados: DUGLAS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.906.995, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha24-05-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil Soltero, residenciado en sector Vicario 3, Carrera 06, casa 32, teléfono 0424-312-3686 y EFREN ISMAEL MORENO ALARCON, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17-603.555, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 23-12-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil Soltero, residenciado en Sector Cañafístula, Sector 01, Vereda 19, Casa Nº 06, teléfono 0424-3008005,
Delito: Robo Agravado
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
De la Audiencia Oral:
En fecha 25 de Junio 2010 se realizó, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de los imputados, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ y EFREN ISMAEL MORENO ALARCON, en la cual el Fiscal 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LEOVALDO UGAS, imputó a los referidos ciudadanos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en grado de complicidad al ciudadano DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano NICANOR FERNANDO RODRIGUEZ MIRABAL.
El representante del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes y la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente.
DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ “Yo andaba haciéndole la carrera de Calabozo a Ortiz a Efrén comprando unos repuestos el me dice que cuanto le voy a cobrar 200mil fuimos a Ortiz no había el repuesto luego fuimos al Sombrero ahí nos agarraron los policías me quitaron todo los policías nos tomaron fotos en la comandancia y nos metieron en un calabozo, y por las descripciones que hicieron no éramos nosotros, después nos reseñaron y luego nos pasaron a Poliguarico, es todo”
EFREN ISMAEL MORENO ALARCON: “Para empezar me están involucrado en algo ilógico nosotros fuimos hacer la compra de unos repuestos en Ortiz en la mañana nos fuimos por el camino del Sombreo llegamos a Ortiz y no lo encontramos, nos regresamos por el Sombrero el se paro a comprar unos refrescos si cuando arrancamos lo hicimos bruscamente, luego al llegar al Sombrero nos agarraron los policías ellos nos revisaron después nos dijeron que habían realizado un robo en una camioneta con las características de la que cargábamos luego nos pasaron a la comisaría y luego nos trasladaron hasta San Juan, es todo”
La Defensora Privada DULCE MONTEZUMA: “Invocando el Principio de Inocencia y de afirmación de la Libertad para mis patrocinados solicito la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa en virtud de que en actas no consta elementos de convicción que acrediten la participación de mis patrocinados en los hechos imputados por el Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de establecer la verdad de los hechos, es todo”.
La victima NICANOR FERNANDO RODRIGUEZ MIRABAL “En realidad soy la victima el dinero era para los gastos del Consejo estaba en el Banco Federal, el Presidente me pidió un favor de retirar el dinero llegue el banco me metí la cola de discapacitados y de la tercera edad, solicite la cantidad de dinero le dije al cajero que me lo diera en billete grandes me los dieron en billetes de veinte bolívares fuertes, me dieron una bolsa de las que dan en el banco con el logo de la entidad bancaria, mis amigos me estaban esperando en el carro nos fuimos a Ortiz; luego nos paramos en una chicharronera en Tiguigue y luego vimos a 2 jóvenes en un terio se acercan ellos se dirigen a mi directamente y me dicen dame los reales que acabas de sacar del banco le dan un cachazo al administrador y luego mi hijo sale a buscar el dinero al carro posteriormente se van y como a cincuenta metros estaba esa camioneta gris se montaron atrás dieron la vuelta y se fueron al Sombrero yo le digo a la Gente que nos atracaron, llamamos al 171 e informo a los policías lo que había pasado doy la descripción del carro pero sin numero de placas yo no las vi yo soy un viejo lo que si se fue que se fueron hacia el Sombrero, nosotros nos vamos y luego los policías nos dicen vamos a la comandancia que atrapamos a los choros de lo que atraparon allí no era nada de nosotros, luego vino otro carro auxiliar a los jóvenes y a estos jóvenes no los he visto el otro si tenia un lunar como el pero primera vez que yo los veo a ellos, es todo
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
• Acta de Aprehensión, de fecha 23-06.2010 cursante al folio 07 y vto en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde cuando realizaban labores de Servicio realizaron la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ y EFREN ISMAEL MORENO ALARCON.
• Denuncia de fecha 23-06-2010 cursa folio 10 y vto, realizada por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MIRABAL, con relación a los hechos ocurrido en día 23-06-2010.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 13,14 y 15, rendida por los ciudadanos ERIS SAUL ACOSTA, CARLOS RAMIN VILERA y KEENAN ALEJANDRO ESDELL HORWATH, en las cuales señalan ser testigos presénciales de los hechos.
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• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 16, 17 y 18 rendida por los Funcionarios REYS SOLORZANO JOSE GREGORIO, ROMERO ROANGEL y ARMAS JUAN en las cuales ratifican su actuación en el procedimiento de aprehensión.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 19 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 21 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 22 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial
• Inspección Técnica N° 1201, cursante al folio 24 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub San Juan Morros, realizaban al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
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• Reconocimiento Legal Nº 9700.252-070, cursante al folio 25 realizado a: 1.- Porta chequera, tarjeta de debito y dos libretas del banco de Venezuela.
Reconocimiento Legal Nº 9700.252-100, cursante al folio 26 realizado a: 2.- teléfonos celulares.
Actas de Entrevista, cursantes a los folios 27 y 28 rendida por el ciudadano NICANOR FERNANDO RODRIGUEZ MIRABAL, en la cual señala ser victima de los hechos.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICANOR FERNANDO RODRIGUEZ MIRABAL, el cual merece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión, ello así a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 07 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de MEDIDAS CAUTLEAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ y EFREN ISMAEL MORENO ALARCON, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por cuanto estima este Tribunal no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio,, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ y EFREN ISMAEL MORENO ALARCON, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: consistente en: La Detención Domiciliaria en sus propios domicilios por lo que se ordena a la Policía Comisaría Comunal 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, las rondas policiales respectivas a los fines realizar rondas policiales para determinar el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ y EFREN ISMAEL MORENO ALARCON, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal TERCERO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los imputados DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ y EFREN ISMAEL MORENO ALARCON, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: consistente en: La Detención Domiciliaria en sus propios domicilios por lo que se ordena a la Policía Comisaría Comunal 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, las rondas policiales respectivas a los fines realizar rondas policiales para determinar el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal .Declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTOSe ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MAGGIRA MECIA
LA SECRETARIA,
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ABG. OSCARINA MELO
15 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003197