REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
San Juan de los Morros, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004101
ASUNTO : JP01-P-2010-004101

IMPUTADO: GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.681.887, natural de esta ciudad, en fecha 03-07-1982, de 28 años de edad, Residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos 2, sector el Recreo, casa sin numero, San Fernando de Apure
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. CARLOS ESCALONA presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZULEIME BRITO, EDGAR VERA, JOSE RAMON BENAVIDES Y EDGAR ERNESTO VERA CEBALLOS, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: quien manifestó: “Deseo irme a Juicio, es todo”.-

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN JULIO CESAR TIAPA MARTINEZ, a los fines de exponer sus alegatos, quien señaló: “ En primer lugar ratifico el escrito de solicitud de revisión de medida por cuanto mi defendido no tuvo la intención en ningún momento de cometer los delito imputado por el Ministerio Público así mismo visto lo manifestado por mi representado solicito se dicte auto de apertura a, es todo”.

Se deja constancia que las victimas manifestaron en forma individual no tengo nada que decir seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo de la solicitad realizada por le defensa privada,


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión de los delitos del LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ZULEIME BRITO, EDGAR VERA, JOSE RAMON BENAVIDES Y EDGAR ERNESTO VERA CEBALLOS, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, entre ellos:

• Informe de Accidente de Tránsito, cursante a los folios 01 en el cual el funcionario actuante deja constancia del sitio y características del accidente de tránsito, de los vehículos involucrados en la modalidad de colisión entre vehículos e identificación de los conductores, asimismo de las Infracciones verificadas.

Croquis de Accidente de Transito de fecha 22-08-2010, cursante al folio 03, suscrito por el Funcionario (VGTE) JESUS GONZALEZ, funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre N. 43 en la cual deja constancia del sitio del hecho.

• Acta Policial de fecha 22-08-2010 cursante al folio 04 en la cual los funcionarios dejan constancia del accidente tipo colisión entre vehículos determinando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos en fecha 22-08.2007 con el resultado de una persona fallecida y tres lesionados.

• Acta Policial por Remociòn y traslado de Cadáveres fecha 22-08-2010 cursante al folio 06 en la cual los funcionarios dejan constancia que en el sitio del hecho se encuentra una persona fallecida.

• Actas de Entrevistas, cursante a los folios 07 rendida por el ciudadano ZULEIME BRITO quien señala haber presenciado el accidente.

• Actas de Entrevistas, cursante a los folios 08 rendida por el ciudadano GONZALEZ CEBALLOS WUILFREDO quien señala haber presenciado el accidente.

Autopsia N. 9700-149-793 de fecha 23-08-2010, efectuada por la Dra. Maira Rodríguez, Médico Anatomopatòlogo, Experto Profesional Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan Morros Estado Guárico.

• Certificado de Defunción EV-14 de fecha 22-08-2010, suscrito por el Dr. FRANCKILIN MARTINEZ Experto Profesional Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan Morros Estado Guárico

• Acta de Defunción de fecha 24-08-2010, suscrita por la ciudadana MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, en su carácter de Jefe del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.

• Reconocimiento Médico Legal S/NR, de fecha 21-08-2010, suscrito por el Dr. FRANCKILIN MARTINEZ Experto Profesional Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan Morros Estado Guárico al ciudadano EDGAR ERNESTO VERA CEBALLOS en el cual deja constancia de lesiones Carácter Grave.

• Reconocimiento Médico Legal S/NR, de fecha 21-08-2010, suscrito por el Dr. FRANCKILIN MARTINEZ Experto Profesional Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan Morros Estado Guárico al ciudadano WUILFREDO GONZALEZ CEBALLOS en el cual deja constancia de lesiones Carácter Mediana Gravedad.

• Reconocimiento Médico Legal S/NR, de fecha 21-08-2010, suscrito por el Dr. FRANCKILIN MARTINEZ Experto Profesional Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan Morros Estado Guárico al ciudadano ZULEYMIS FAVIOLA BRITO en el cual deja constancia de lesiones Carácter Mediana Gravedad .

En consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ZULEIME BRITO, EDGAR VERA, JOSE RAMON BENAVIDES Y EDGAR ERNESTO VERA CEBALLOS, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que a continuación se determina, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: Funcionarios: FRANKLIN MARTÍNEZ, DRA. MARIARA RODRIGUEZ, Funcionarios JESUS GONZALEZ, Víctimas ZULEIME BRITO, EDGAR VERA, JOSE RAMON BENAVIDES Y EDGAR ERNESTO VERA CEBALLOS. DOCUMENTALES: AUTOPSIA, CERTIFICADO DE DEFUNCION, ACTA DE DEFUNCION, INFORME Y CRÓQUIS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGALE DE LAS VICTIMAS. Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE DECIDE. –

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos por ser procedentes y el mismo manifestó no acogerse al mismo, en consecuencia, se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA REVISION DE MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

El solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que las penas correspondientes a los referidos hechos punibles son de muy baja entidad; lo que descarta la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal, al no resultar dichas penas iguales ni superiores a diez (10) años; aunado a que el contenido de la norma establecida en el artículo 253 ejusdem, sólo prohíbe la aplicación de medidas privativas judiciales preventivas de libertad, en aquellos casos en que la pena prevista para el delito imputado no exceda de tres (3) años en su limite máximo; más no impide que puedan aplicarse medidas cautelares sustitutivas de libertad… además no existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

Al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Considera este Tribunal, que en el presente caso bajo estudio es procedente y ajustada derecho de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio y ha acudido al llamado del Tribunal cuando ha sido requerido, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Defensa y de acuerdo el Ministerio Pùblico y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI; por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º Ejusdem; consistente en presentaciones semanales por ante el Registro Civil de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ZULEIME BRITO, EDGAR VERA, JOSE RAMON BENAVIDES Y EDGAR ERNESTO VERA CEBALLOS. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º Ejusdem. TERCERO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio y se instruyó al Secretario a los fines de que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio competente de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al ciudadano GERONIMO RAMON DIAZ ARISMENDI; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º Ejusdem; consistente en presentaciones semanales por ante el Registro Civil de San Fernando de Apure, Estado Apure. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa y de acuerdo el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MAGGIRA MECIA
LA SECRETARIA


ABG. OSCARINA MELO

15 de Noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004101