REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006121
ASUNTO : JP01-P-2010-006121
Imputado: LUIS EDUARDO CARRERA COLINA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-02-1983, Cédula de Identidad Nº 16.049.230, de estado civil soltero, de profesión u ficio chofer, Residenciado en Ruiz Pineda 2, Barrio Los Jardines, Calle El Bosque, Casa Nº M-130P3 hijo de Luis Carrera (v) y de Carmen Colina (v), teléfono Nº 0241-6187100.
Víctima: JORGE WASHINGTON CARRERA ANDRADE
Delito: LESIONES CULPOSAS
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: La Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. MARIA TERESA ROMERO, presentó al ciudadano LUIS EDUARDO CARRERA COLINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, siendo las 05:45 horas de La tarde, cuando encontrándose en labores de guardia le fue indicado al funcionario LUIS AGUILAR credencial 6620, que en la Avenida Dr. Roberto Vargas, cruce con Callejón II, sentido hacia San Juan_ Dos Caminos, frente al mercado Popular “Dona Josefa”, se produjo colisión entre vehículos con lesionado, por lo que de seguida practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano. La Vindicta Pública precalificó el hecho como LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 415 con relación al artículo 420 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano. -
El imputado, LUIS EDUARDO CARRERA COLINA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-02-1983, Cédula de Identidad Nº 16.049.230, de estado civil soltero, de profesión u ficio chofer, Residenciado en Ruiz Pineda 2, Barrio Los Jardines, Calle El Bosque, Casa Nº M-130P3 hijo de Luis Carrera (v) y de Carmen Colina (v), teléfono Nº 0241-6187100; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”
La Defensora Pública Abg. Rosibell Franco, quien expuso: “La Defensa no se opone a la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario y a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, es todo”.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta Policial de fecha 22 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios JESUS GONZALEZ, ARGENIS COLMENARES adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Guárico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CARRERA COLINA , (folio 04 y 05).-
Informe del Accidente de fecha 11-11-2010 (folio 02 y vto)
Croquis del Accidente (folio03)
Acta policial con Lesionado identificada como: JORGE WASHINGTON CARRERA ANDRADE. (Folio 06).-
Fijación fotográfica, del sitio del suceso (folio 08,09,10).-
Informe Mèdico Legal, practicado por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, al ciudadano JORGE WASHINGTON CARRERA ANDRADE. (folio 18)
Orden de Inicio de la Investigación (folio 19).-
Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 20).
Tercero: La Fiscal del Ministerio Público ha calificado el hecho como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 con relación al artículo 420 del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS considerando el daño causado para solicitar la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad contra el ciudadano LUIS EDUARDO CARRERA COLINA .
Así, en acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del imputado de autos, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS previstos y sancionados en los artículos 415 y 420 del Código Penal. Delito este que no encuentran prescritos, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que el ciudadano LUIS EDUARDO CARRERA COLINA, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.
El procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CARRERA COLINA, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano LUIS EDUARDO CARRERA COLINA, considerando quién decide, que sólo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, estela Declara con lugar. Así se decide.-
En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CARRERA COLINA, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS EDUARDO CARRERA COLINA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-02-1983, Cédula de Identidad Nº 16.049.230, de estado civil soltero, de profesión u ficio chofer, Residenciado en Ruiz Pineda 2, Barrio Los Jardines, Calle El Bosque, Casa Nº M-130P3 hijo de Luis Carrera (v) y de Carmen Colina (v), teléfono Nº 0241-6187100, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JORGE WASHINGTON CARRERA ANDRADE consistentes: a) Presentación Periódica cada quince (15) días por ante el Registro Civil de Valencia, Estado Carabobo. b) Prohibición expresa de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. c) Estar sometido al llamado del Tribunal, en consecuencia se ordena la libertad desde esta sala de audiencias. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. MAGGIRA MECIA
La Secretaria,
Abg. OSCARINA MELO