REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-007120
ASUNTO : JP01-P-2009-007120
Imputado: YOLANDA VILLASMIL SANCHEZ, quien dijo ser Venezolana, nacida en San Juan de los Morros Estado Guarico, el día 15-12-1951, de 58 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, hija de Jesús Manuel Villasmil (f) y María de la Cruz Sánchez (f), residenciada en Edificio Gerario II, planta Baja, PBC, Sector el Campito Av. Las Ameritas y titular de la cédula de identidad 3.991.857
Víctima: DARWIN JOSE GARCIA ORTEGA
Delito: HOMICIDIO CULPOSO
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
*******************************************************************************************
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: La Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. EDILUZ GONZALEZ, presentó a la ciudadana YOLANDA VILLASMIL SANCHEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, siendo las 8:00 horas de La mañana, cuando encontrándose en labores de guardia le fue indicado al funcionario EDGAR QUINTERO credencial 3980, que en la carretera nacional Vìa Ortiz sector Los Flores a la altura de la parcela “Mi titina” se produjo colisión entre vehículos con Muerto, por lo que de seguida practicaron la aprehensión de la mencionada ciudadana. La Vindicta Pública precalificó el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la mencionada ciudadana. -
La imputada, YOLANDA VILLASMIL SANCHEZ, quien dijo ser Venezolana, nacida en San Juan de los Morros Estado Guarico, el día 15-12-1951, de 58 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, hija de Jesús Manuel Villasmil (f) y María de la Cruz Sánchez (f), residenciada en Edificio Gerario II, planta Baja, PBC, Sector el Campito Av. Las Ameritas y titular de la cédula de identidad 3.991.857; impuesta del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
El defensor Abg. Frannel Alexander Velásquez, expuso:” No me opongo a la solicitudes de la Fiscal y solicitó que se fijen las presentaciones cada treinta días ante el Registro Civil de la ciudad de Mérida, si así lo considera pertinente el Tribunal.”
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta Policial de fecha 20 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario EDGAR QUINTERO adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Guárico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de la ciudadana YOLANDA VILLASMIL SANCHEZ , (folio 01y 02).-
Acta Policial de Remosiòn y traslado de cadáver de fecha 20-12-2009( folio 03 y 04)
Informe del Accidente de fecha 20-12-2009 (folio 07 y 08 )
Croquis del Accidente (folio09)
Planilla de Victima identificada como: DARWIM JOSE GARCIA ORTEGA. (Folio 11).-
Fijación fotográfica, del sitio del suceso (folios 17,18,1920,21,y 22) -
Informe Mèdico Legal, practicado por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, al ciudadano DARWIM JOSE GARCIA ORTEGA . (folio 29 y 30)
Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 31).
Tercero: La Fiscal del Ministerio Público ha calificado el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO considerando el daño causado para solicitar la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad contra de la ciudadana YOLANDA VILLASMIL SANCHEZ .
Así, en acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de la imputada de autos, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal Delito este que no encuentran prescritos, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que la ciudadana YOLANDA VILLASMIL SANCHEZ, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de ésta, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra de la ciudadana YOLANDA VILLASMIL SANCHEZ, considerando quién decide, que sólo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se puede asegurar la presencia de la imputada en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se Declara con lugar. Así se decide.-
En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YOLANDA VILLASMIL SANCHEZ, quien dijo ser Venezolana, nacida en San Juan de los Morros Estado Guarico, el día 15-12-1951, de 58 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, hija de Jesús Manuel Villasmil (f) y María de la Cruz Sánchez (f), residenciada en Edificio Gerario II, planta Baja, PBC, Sector el Campito Av. Las Ameritas y titular de la cédula de identidad 3.991.857, por la presunta comisión de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de DARWIN JOSE GARCIA ORTEGA (OCCISO) consistentes: a) consistente en de presentaciones cada treinta (30) días ante el Registro Civil de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y prohibición de salida del país. 2) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. MAGGIRA MECIA
La Secretaria,
Abg. OSCARINA MELO