REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004311
ASUNTO : JP01-P-2010-4311

Imputado: HUMBERT ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 4.392.039, natural de esta ciudad, de 54 años de edad, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en el Casco central de San Juan de los Morros, Calle Mellado, Casa Nº 90, Estado Guarico.
Víctima: JORGE ENRIQUE CALDERON RINCON
Delitos. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra al Abg. Carlos Escalona, Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en acusación en contra del ciudadano HUMBERT ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON RINCON, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

El imputado HUMBERT ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 4.392.039, natural de esta ciudad, de 54 años de edad, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en el Casco central de San Juan de los Morros, Calle Mellado, Casa Nº 90, Estado Guarico, fue impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informados del hecho que se le imputa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó: “Admito los hechos, solicito se me acuerde la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal .Es todo”.

El defensor Privado ABG. PEDRO GIMON, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el acusado.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano HUMBERT ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON RINCON y la acusación se encuentra fundamentada con suficientes elementos que acreditan la solicitud fiscal, como denuncia, actas de investigación Policial, inspección técnica policial, y experticias de reconocimiento legal.


Tercero: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos del delitos leves, cuya pena no exceda de Cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal contempla una pena que no excede de cuatro años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, JORGE ENRIQUE CALDERON RINCON, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que a criterio de este Tribunal se hace procedente el conceder dicha Medida, imponiéndole la siguiente condición: A) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) Prohibición de acercarse y de agredir a la víctima, todo de conformidad con los artículos 37, 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem. Y así se declara y se decide:



Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público contra del ciudadano HUMBERT ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 4.392.039, natural de esta ciudad, de 54 años de edad, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en el Casco central de San Juan de los Morros, Calle Mellado, Casa Nº 90, Estado Guarico, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON RINCON, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un SIETE (07) MESES, y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: A) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) Prohibición de acercarse y de agredir a la víctima, todo de conformidad con los artículos 37, 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal; durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. De conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem.-
Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes
La Jueza

Abg. Maggira Mecia

La Secretaria

Abg. Oscarina Melo