REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Asunto Principal: JP01-P-2008-003611
Asunto : JP01-P-2008-003611
Imputado: JOSE LISANDRO CORDOVA HERNANDEZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero, residenciado Lomas de Macaira calle principal, casa Nº 11, parroquia San Francisco de Macaira, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V- 15.062.473, hijo de Antonio Córdova (V) y de Ana Hernández (v), teléfono 0416.647.47.50 y 0416.335.58.45.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO.-
Sentencia Definitiva:
CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. MARIELA TOVAR a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano JOSE LISANDRO CORDOVA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO RUIZ HERNANDEZ( Occiso), ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.
Siendo la oportunidad de intervenir la Defensora Pública Abg. IMARA MONCADA quién ratifico escrito presentado y ofrezco los medios de pruebas que menciono en el escrito de contestación y los mismo sean admitidos, manifestó al Tribunal que su defendido deseaba acogerse a una las Medidas Alternativas Prosecución del Proceso, como lo es la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal se le conceda la palabra al mismo una vez admitida la acusación, a los fines de cumplir con el requisito de ley y se acuerde por ser procedente.
DE LOS HECHOS
Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a: “En fecha 21-09-.2008 aproximadamente a las cinco de la tarde , el ciudadano JOSE LIZANDRO CORDOVA HERNANDEZ conducía un vehículo de carga CAMION TIPO PLATAFORMA, PLACAS 60M-GBM- MARCA FORD se trasladaba hacia la carretera Maciara- Altagracia de Orituco Estado Guárico aparentemente no circulaba a la velocidad reglamentaria e impacta al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUIZ HERNANDEZ quien conducía un vehículo tipo bicicleta donde resulta la muerte de este último”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS
Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE LIZANDRO CORDOVA HERNANDEZ es presuntamente autor del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RUIZ HERNANDEZ. (OCCISO), siendo ellos:
• Informe de Accidente de Tránsito de fecha 21-09-.2008 cursante a los folios 00 y 01 de las actuaciones, del cual se desprende que hubo un accidente tipo colisión entre vehículos con una persona fallecida en la población De Altagracia de Orituco vía Macaira Estado Guárico en esa misma fecha alrededor de las 5 de la tarde.
• Croquis de fecha 21-09-2008, realizada en el lugar donde ocurrió el accidente de transito, con identificación del mismo, del funcionario actuante y de los conductores.
• Reconocimiento Legal y Experticia de seriales de motor y carrocería con sus respectivas improntas, realizada por el Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, ubicado en Altagracia de Orituco Estado Guárico, practicada a un camión marca ford, el cual daños en el àrea delantera derecha y parabrisas, seriales originales, verificados por S.I.P.O.L.
• Reconocimiento Legal y Experticia de seriales de motor y carrocería con sus respectivas improntas, realizada por el Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, ubicado en Altagracia de Orituco Estado Guárico, practicada a una bicicleta, tipo paseo, la cual presentó serial del cuadro en estado original, así como daños en todas sus áreas
• Fijaciones Fotograficas de la vía en sentido Macabra Altagracia de Orituco, Estado Guárico mediante las cuales se indico el inicio de las marcas de arrastre del vehículo N. 01 y marcas del freno del vehículo N. 02.
• Experticia medico Legal de fecha 23-09-2008, practicada por la Dra. NELLY MARTINEZ, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Altagracia de Orituco Estado Guárico, realizada al cadáver del adolescente RUIZ HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO.
En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se les concedió la palabra al ahora acusado JOSE LIZANDRO CORDOVA HERNANDEZ e impuesto de precepto constitucional ratificó su deseo de admitir los hechos.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le concierne por lo que una vez admitida la acusación y expresado por los acusados su deseo de admitir los hechos, lo que nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado JOSE LIZANDRO CORDOVA HERNANDEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUIZ HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO (OCCISO). Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez.
En el presente caso, el acusado JOSE LIZANDRO CORDOVA HERNANDEZ, admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUIZ HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO. (OCCISO), el cual prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años, cuyo término medio es de dos años y nueve meses de prisión, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la pena que en definitiva debe cumplir el acusado JOSE LIZANDRO CORDOVA HERNANDEZ, ampliamente identificado, es de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias le Ley, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición de conducir vehículo de conformidad con los artículos 16 y 37 todos del Código Penal, y en relación con lo establecido en los artículos 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal en contra del imputado JOSE LIZANDRO CORDOVA HERNANDEZ, admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUIZ HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO. (OCCISO), y en su totalidad los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado JOSE LIZANDRO CORDOVA HERNANDEZ se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano. RUIZ HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO (OCCISO), todo de conformidad con los artículos 16 y 37 todos del Código Penal, 376 y 330 ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición de conducir vehículo, CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
LA JUEZA,
ABG. MAGGIRA MECIA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO