REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

San Juan de los Morros, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005246
ASUNTO : JP01-P-2010-005246


Imputado: CESAR ENRRIQUE MOLINA BARRILAS
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
Jueza: Abg. Maggira Mecia


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal Decimosexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Víctor Padrón, presentó al ciudadano CESAR ENRRIQUE MOLINA BARRILAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros, La Vindicta Pública precalificó los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de consumidor, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Droga, solicitó que se decrete a) La Libertad plena del ciudadano imputado en autos; b) que sea remitido al centro de orientación familiar de la oficina nacional antidroga, a los fines que se evalué su grado de dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las drogas a los cuales resulta ser consumidor; c) se decrete el procedimiento por consumo de acuerdo a lo previsto en el articulo 130 y siguiente de la Ley Orgánica de Drogas; d) se le impongan del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, que expresan las respectivas medidas de seguridad en el caso; e) se le imponga al ciudadano la presentación cada 2 meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub sede de San Juan de los Morros, a los finos de determinar si a continuado consumiendo estas sustancias y encuadrar su dependencia en cualquiera de las definiciones conocidas en los artículos 128 y129 de la ley orgánica de drogas; f) La destrucción de las sustancias incautadas establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y por ultimo sean remitido a la brevedad del caso las presentes actuaciones hasta el Ministerio Publico, así como también se acuerden en esta audiencia copias del acta de presentación y de su fundamentacion .
El imputado CESAR ENRRIQUE MOLINA BARRILAS, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó “ Yo lo que soy es consumidor”. Es todo.
La Defensora Pública, Abg. Danixa España, “ solicito la libertad plena, solicito que se proceda al procedimiento de consumo y se le practique las pruebas de toxicología, a su vez no estoy de acuerdo a aplicación de medidas de seguridad y solicito que este mismo sea remitido a un centro de formación y que los oficios sean entregados a mi defendido desde esta sala.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, son suficientes elementos de convicción para acreditar la solicitud del Ministerio Publico.
Tercero: El Ministerio Público ha calificado los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de consumidor previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Droga. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que CESAR ENRRIQUE MOLINA BARRILAS, es autor o participe del ilícito, ya que los, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Moros, son contestes en declarar las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucede la aprehensión del mencionado imputado así como la droga incautada.
Sin embargo, como apenas está comenzando la investigación penal, considera este Tribunal que en esta fase preparatoria del proceso es necesario calificar los hechos investigados como delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de consumidor , previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Droga, hasta tanto el Ministerio Público pueda sostener con elementos de convicción fundados el citado hecho punible o, bien, requerir en la oportunidad legal la aplicación de alguna de las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica Contra de Droga si se demuestra que efectivamente la sustancia ilícita incautada al ciudadano CESAR ENRRIQUE MOLINA BARRILAS, estaba destinada para su consumo; por lo que, por ahora, se satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ha sido el autor del delito.

Ahora bien, en razón de que el Ministerio Público solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como medidas de seguridad y no existe el peligro de fuga ni existe presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que, este Tribunal impone al ciudadano CESAR ENRRIQUE MOLINA BARRILAS, una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 60 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estado Guárico, y prohibición de posesión y consumir sustancias estupefacientes y psicotropicazas, .- Se aplica el ordinal 2º, para con el cual el ciudadano CESAR ENRRIQUE MOLINA BARRILAS deberá dirigirse a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) en su Centro de orientación Familiar de la misma, ubicado en la avenida los llanos, Urb. los laureles 2º trasversal, quinta ONA, a los fines de lo solicitado por la vindicta publica; se acuerda oficiar a la oficina nacional antidroga, por lo solicitado por la vindicta publica, así como también se declara con lugar lo solicitado por la defensa en relación a los oficios solicitados para que el mismo se dirija hasta el centro de investigaciones científicas penales y criminalisticas para que al mismo le practiquen las pruebas toxicologicas correspondientes al caso y así se declara.

Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano CESAR ENRRIQUE MOLINA BARRILAS, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano CESAR ENRRIQUE MOLINA BARRILAS, Venezolano, Natural de Los Teques, Estado Miranda, Cédula de Identidad 18.739.350, nacido el 02-10-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión recolector de desechos solidos (Aseo Urbano Guaicaipuro), Residenciado Barrio San Jose, casa 29, cerca de la escuela delta amacuro los Teques Carrizal estado Miranda, teléfono 0424-743.42.89, hijo de Mary Barrilas y Olegario Molina, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por el Ministerio Publico, al ciudadano CESAR ENRRIQUE MOLINA BARRILAS por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de consumidor, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Droga, consistente en presentaciones periódicas cada 60 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estado Guárico, y prohibición de posesión y consumir sustancias estupefacientes y psicotropicazas; Se aplica el ordinal 2º, para con el cual el ciudadano CESAR ENRRIQUE MOLINA BARRILAS deberá dirigirse a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) en su Centro de orientación Familiar de la misma, ubicado en la avenida los llanos, Urb. los laureles 2º trasversal, quinta ONA, a los fines de lo solicitado por la vindicta publica; se acuerda oficiar a la oficina nacional antidroga, por lo solicitado por la vindicta publica, así como también se declara con lugar lo solicitado por la defensa en relación a los oficios solicitados para que el mismo se dirija hasta el centro de investigaciones científicas penales y criminalisticas para que al mismo le practiquen las pruebas toxicologicas correspondientes al caso 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia incautada, objeto de la respectiva experticia química, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Droga.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Maggira Mecia
La Secretaria,

Abg. Oscarina Melo