REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005651
ASUNTO : JP01-P-2010-005651
Imputado: RUBEN DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.787.290, de 45 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28/11/64, natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, residenciado en el Sector Puente de Oro, Calle 5 de Julio, Casa Nº 17-04, Cagua, Estado Aragua, hijo de Alcira García Martínez (v) y de Celestino Díaz (v),
Víctima: YANETT CAROLINA DIAZ GARCIA
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ADRIANA USECHE, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado RUBEN DIAZ en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el numeral 6 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT CAROLINA DIAZ.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó “ Me acojo al Precepto Constitucional”
A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. KARELIS RODRIGUEZ, quien expuso: “La defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, visto que existe en autos la medicatura forense, y el dicho de la víctima, es todo”

Le fue cedida la palabra a la víctima YANETT CAROLINA DIAZ GARCIA, quien manifestó que tiene miedo y que no quiere que se le acerque, es todo .

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

A los folios 04 vto y 05 cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 31-10.-10 alrededor de las 07:40 hora de la mañana realizan la aprehensión del imputado previa denuncia de agresión física interpuesta por la ciudadana YANETT CAROLINA DIAZ GARCIA.

Al folio 7 y vto. cursa DENUNCIA realizada por la ciudadana YANETT CAROLINA DIAZ GARCIA, mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su contra al haberle golpeado hechos ocurridos en fecha 31.10.2010 a las 01:15 horas de la mañana.

Al folio 09 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2010 realizada al SUB INSPECTOR (PPG) LUIS HERNANDEZ. En la cual ratifica el contenido del acta policial, de fecha 31-10-2010.


Al folio 10y vto. cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2010 realizada al CABO SEGUNDO (PPG) BLANCO FELIX, quien expone los hechos ocurridos en fecha 31-10-2010.

Al folio 11 y vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2010 realizada al CABO SEGUNDO (PPG) ZAMBRANO WILMER, quien expone los hechos ocurridos en fecha 31-10-2010

Al folio 12 y vto. cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2010 realizada al CABO SEGUNDO (PPG) ZARRAMERA CARLOS, quien expone los hechos ocurridos en fecha 31-10-2010

Al folio 13 y vto. cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2010 realizada al ciudadano GABRIEL ANTONIO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N. 17.271.883, quien expone los hechos ocurridos en fecha 31-10-2010

Al folio 14vto. Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2010 realizada al ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N. 8.999.629, quien expone los hechos ocurridos en fecha 31-10-2010.

Al folio 15 Fijaciones Fotográficas, en carácter general, la fachada del inmueble propiedad de la ciudadana Yanett Díaz, lugar donde se sucedieron los hechos.

Al folio 16 Fijaciones Fotográficas, en carácter general, desprendiemiento de laminas de sinc, del inmueble propiedad de la ciudadana Yanett Díaz, lugar donde se sucedieron los hechos.
Al folio 17 Fijaciones Fotográficas, en carácter particular, excoriaciones en el brazo derecho de la ciudadana Yanett Díaz.


Al folio 18 Fijaciones Fotográficas, en carácter particular, hematomas en la mejilla derecha y labios de la ciudadana Yanett Díaz.


Al folio 20 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANTONY RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

Al folio 21 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2040 de fecha 31-10-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 22 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1175 realizada a la ciudadana YANETT CAROLINA DIAZ GARCIA en la cual se evidencia criterios lesionológicos de agresión física directa sin complicaciones el tiempo de curación es de 09 días con privación de ocupaciones habituales por 03 días, CARÀCTER: LEVE.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la dio un golpe y la estaba estrangulándola lo cual coincide con el Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 31.10.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 04 vto y 05 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YANETT CAROLINA DIAZ GARCIA , se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: a) Prohibición de acercarse y agredir a la victima, y la Obligación de acudir a la Casa de la Mujer a los fines de recibir charlas sobre violencia de género, todo ello de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado RUBEN DIAZ ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT CAROLINA DIAZ GARCIA TERCERO: Se le impone al imputado JRUBEN DIAZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en : 1.- presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. 2.- l de Asistir a la Casa de la Mujer a los fines de recibir orientación en Violencia de Género de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la de la ciudadana YANETT CAROLINA DIAZ GARCIA , consistentes en: a) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley que rige la materia. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por la Defensa. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,


ABG. MAGGIRA MECIA LA SECRETARIA,


ABG OSCARINA MELO


02 de Noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005651