REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006323
ASUNTO : JP01-P-2010-006323
Imputado: JAVIER JOSE BERMUDEZ CARABALLO
Víctima: MIGUEL EDUARDO ALVAREZ PAREDES
Delito: LESIONES CULPOSAS
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. MARWILL MORA, presentó al ciudadano JAVIER JOSE BERMUDEZ CARABALLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, siendo las 05:30 horas de La tarde, cuando encontrándose en labores de guardia le fue indicado al funcionario ROBERTH JONATHAN RONDON CHACON credencial 6845, que en la Avenida Los Llanos a la altura de la estación de servicio Guarico se produjo una colisión entre vehículos con lesionado, por lo que de seguida practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano. La Vindicta Pública precalificó el hecho como LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 415 con relación al artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano. -

El imputado, JAVIER JOSE BERMUDEZ CARABALLO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, Cédula de Identidad Nº 17.529.264, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado Sector las Palmas, Barrio Ricardo Montilla, casa N. 25( cerca de la plaza)hijo de Otto Bermúdez (v) y de Nesmir Caraballo (v), teléfono Nº 0424-315-33-11; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”

La Defensora Pública Abg. Rosibell Franco, quien expuso: “La Defensa no se opone a la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario y a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, es todo”.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Informe del Accidente de fecha 16-11-2010 (folio 02 y vto)
Croquis del Accidente (folio03)

Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario ROBERT JONATHAN RONDON CHACON adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Guárico, en la cual deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE BERMUDEZ CARABALLO (folio 04 y vto).-

Planilla de Víctimas ( folio 05)

Informe Mèdico Legal, practicado por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, al ciudadano MIGUEL EDUARDO ALVAREZ PAREDES (folio 12)

Informe Mèdico Legal, practicado por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, al ciudadano JAVIER JOSE BERMUDEZ CARABALLO (folio 13)


Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 15).

Tercero: La Fiscal del Ministerio Público ha calificado el hecho como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 con relación al artículo 420 ordinal 2º del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS considerando el daño causado para solicitar la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad contra el ciudadano JAVIER JOSE BERMUDEZ CARABALLO

Así, en acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del imputado de autos, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS previstos y sancionados en los artículos 415 y 420 ordinal 2º del Código Penal. Delito este que no encuentran prescritos, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que el ciudadano JAVIER JOSE BERMUDEZ CARABALLO es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.

El procedimiento de aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE BERMUDEZ CARABALLO, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano JAVIER JOSE BERMUDEZ CARABALLO, considerando quién decide, que sólo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se Declara con lugar. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE BERMUDEZ CARABALLO, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER JOSE BERMUDEZ CARABALLO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, Cédula de Identidad Nº 17.529.264, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado Sector las Palmas, Barrio Ricardo Montilla, casa N. 25( cerca de la plaza)hijo de Otto Bermúdez (v) y de Nesmir Caraballo (v), teléfono Nº 0424-315-33-11; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio de MIGUEL EDUARDO ALVAREZ PAREDES consistentes: a) Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante . b) Prohibición de salir del país, en consecuencia se ordena la libertad desde esta sala de audiencias. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza


Abg. MAGGIRA MECIA
La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO