REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001720
ASUNTO : JP01-P-2010-001720
Imputado: ALBERTO JOSE HERRERA GALLARDO
Víctima: NATACHA CASTRO y DOREIDY PEREZ
Delito: LESIONES CULPOSAS
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
*******************************************************************************************
Quien aquí suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, pasa a decidir en los siguientes términos:

Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 19° Abg. José Gregorio Chollett en representación de la Fiscalia 1º del Ministerio Público, Abg. MARWILL MORA, presentó al ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA GALLARDO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, siendo las 10:00 horas de la noche cuando encontrándose en labores de guardia le fue indicado al funcionario MIGUEL DAVID NUÑEZ RODRIGUEZ credencial 8662, que en la Avenida José Félix Ribas cruce con Calle Bombona se produjo una colisión de vehículo contra una pared con lesionados, por lo que de seguida practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano. La Vindicta Pública precalificó el hecho como LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano. -

El imputado ALBERTO JOSE HERRERA GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.271.977, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/09/84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Antonia Gallardo (V) y Alberto Herrera (V) residenciado en Calle Mellado Casa Nº 22-1, San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfono 0246- 4314181 (de su casa; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”

La Defensora Pública Abg. Danixa España, quien expuso: “la defensa solicita en este acto la libertad plena de su representado o en su efectos una medida cautelar consistente en presentaciones cada (60) días, es todo.”
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Informe del Accidente de fecha 20-03-2010 (folio 03 y 04)
Croquis del Accidente (folio05)

Acta Policial de fecha 20-03-2010, suscrita por el funcionario MIGUEL DAVID NUÑEZ RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Guárico, en la cual deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA GALLARDO (folio 06 y 07).-

Planilla de Víctimas ( folio 08)

Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 13).

Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado el hecho como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS considerando el daño causado para solicitar la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad contra el ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA GALLARDO.

Así, en acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del imputado de autos, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS previstos y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Delito este que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que el ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA GALLARDO es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.

El procedimiento de aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA GALLARDO, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA GALLARDO considerando quién decide, que sólo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se Declara con lugar. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA GALLARDO a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.271.977, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/09/84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Antonia Gallardo (V) y Alberto Herrera (V) residenciado en Calle Mellado Casa Nº 22-1, San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfono 0246- 4314181 (de su casa) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: NATACHA CASTRO y DOREIDY PEREZ consistentes: a) presentaciones cada (30) días ante al oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en consecuencia se ordena la libertad desde esta sala de audiencias. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. MAGGIRA MECIA
La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO