REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03
San Juan de los Morros, 26 de Noviembre de 2010
200º y 251º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-005179
ASUNTO : JP01-P-2010-005179

Imputado: JULIO CESAR MORENO PIMENTEL, Venezolano, Natural San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 21-06-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.999.740, de 42 años de edad, Soltero, de profesión u oficio mecánico, Residenciado Av. Los Puentes, debajo del puente, hijo de Wenceslao Moreno y de Maria Pimentel manifestado que los dos se encuentra vivos, MANUEL NICANOR PULIDO JIMENEZ Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-12-1959 , titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.779.450, de 50 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Nicanor pulido (Difunto) y Juanita Jiménez (Difunta), Residenciado Barrio Deportivo, sector villa roca casa sin numero, entrando al barrio en la esquina del sector villa roca. LUIS RAFAEL LARA, Venezolano, Natural de la ciudad de valle de la pascua estado guarico, nacido en fecha 16-01-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.155.045, de 38 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafaela Lara y Luís Flores manifestando que los se encuentran vivos, Residenciado en el sector coco frio, calle el mamon casa nº 51, queda cerca de una iglesia cristiana
Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas
DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
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Quien aquí suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, pasa a decidir en los siguientes términos. Visto el escrito presentado por el Abg. ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados JULIO CESAR MORENO PIMENTEL, MANUEL NICANOR PULIDO JIMENEZ y LUIS RAFAEL LARA, mediante el cual el solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos, para decidir este Tribunal observa:

El solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre sus representados de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que al momento de la aprehensión de los mismos a pesar de que habían ciertas personas en el sitio y a plena luz del día no se cumplió con el requisito de los testigos presénciales que avalaran que sus defendidos estaban efectuando distribución de la presunta droga, por lo que estima la defensa que fue un montaje por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de Los Morros que practicaron dicha aprehensión.

Al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, los solicitantes requieren la sustitución alegando que al momento de la aprehensión de los mismos a pesar de que habían ciertas personas en el sitio y a plena luz del día no se cumplió con el requisito de los testigos presénciales que avalaran que ellos estaban efectuando distribución de la presunta droga , Considera este Tribunal que lo alegado por la defensa, fue estimado en la audiencia de presentación de los imputados en la cual se decreto la medida de privación judicial de libertad y visto que en la acusación se mantiene la precalificación jurídica por el cual fueron presentados los imputados y considerando quien aquí decide, no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la misma, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se fundamentó se mantienen vigentes, ello de conformidad con el artículo 250 y ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados JULIO CESAR MORENO PIMENTEL, MANUEL NICANOR PULIDO JIMENEZ y LUIS RAFAEL LARA se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados JULIO CESAR MORENO PIMENTEL, MANUEL NICANOR PULIDO JIMENEZ y LUIS RAFAEL LARA ampliamente identificados, por una medida menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 250 y ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

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ABG. MAGGIRA MECIA
LA SECRETARIA,

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ABG. OSCARINA MELO
26 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-005179