REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2010
200º y 251º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001785


Imputados: JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA venezolano, Fecha de nacimiento 18/09/1990, titular de la cedula de identidad Nº 25.133.788, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado Barrio el cementerio Calle unión casa Nº 09, El Sombrero Estado Guárico, Teléfono: 0412-463-93.60 quien expuso “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional” Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, de años de edad, nacido el día 26-06-91, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.153, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Brisas del Río casa Nº 09 de El Sombrero, estado Guárico, Teléfono 0426-346.51.59
Delito: VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia Oral:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los imputados JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. OSCAR MATA, presentó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 con la agravante del articulo 10 y articulo 14 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el articulo 183 y 218 del Código Penal; solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decretase Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que le imputan la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismo manifestaron: JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA, me acojo al precepto constitucional” es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO, No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional” es todo”.

El Defensor Privado ABG. RICARDO DURAN quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto por el Ministerio Publico, mis defendidos si fueron sacados de la casa de las víctimas, ellos se meten a la vivienda es para resguardarse de los tiros que la policía venía realizando a unos ciudadanos, esta defensa oída la presentación expuesta por el Ministerio Público solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que son primarios y no esta demostrado en las actuaciones la responsabilidad de mis defendidos en el caso”. Es todo. A efectos videndi el tribunal tuvo a la vista factura Nº 0116, de Auto Accesorios Gaspar, de Moto Jaguar Único 150 a nombre del ciudadano CARLOS JOSE SALCEDO PADILLA es todo”
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, que fundamentan sus pretensiones observa que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 183 y 218 del Código Penal, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, tales como:

Acta de Investigación Policial cursante al folio 06 vto y 07 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 22-03- 2010 detienen a los ciudadanos JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al realizar labores de patrullaje. siendo las 08:30 horas de la noche.

• Actas de Entrevista cursantes al folio 12 y vto de fecha 22-03-2010 rendida por el ciudadano CHACON ARCILES JOHNNY ALBERTO, en la cual narra brevemente los hechos ocurridos.

• Actas de Entrevista cursantes al folio 12 y vto de fecha 22-03-2010 rendida por el ciudadano DIAZ TORREALBA LESVIANA JOSEFINA, en la cual narra brevemente los hechos ocurridos.

• Actas de Entrevista cursantes al folio 15 y vto rendida por el funcionario ASCANIO JOSE en las cuales ratifican la actuación policial

• Actas de Entrevista cursantes al folio 16 y vto rendida por el funcionario MEZA FREDDY MANUEL en las cuales ratifican la actuación policial

• Actas de Entrevista cursantes al folio 17 y vto rendida por el funcionario JOSE JAIRO PERNIA VIRIGAY en las cuales ratifican la actuación policial.

• Formato de Registro de Cadena de Custodia, de la Policial del Pueblo Guariqueño cursante al folio 18 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.

• Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-2010, cursante al folio 20 y vto. suscrita por el Funcionario ROMULO GUTIERREZ.

Inspección Técnica N° 0567, cursante al folio 21 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo

Inspección Técnica N° 0566, cursante al folio 22 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al vehículo clase Moto.


Experticia N. 157 de fecha 23-03-2010, cursante al folio 23 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al vehículo clase Moto; por que considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de los hechos punibles Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando este tribunal que el citado articulo 248, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En este sentido, es indudable que en el caso que nos ocupa, se encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, por lo que se considera procedente la solicitud Fiscal de acordar la aprehensión por flagrancia.
En razón de lo anteriormente expuesto, es indudable que ha sido verificada la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO, en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, por lo que se declara con lugar la aprehensión flagrante, en virtud que, a criterio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente el Ministerio Público solicitó le sea decretada a los aprehendidos JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste tribunal, observa que aun estamos empezando la investigación que faltan diligencia por practicar a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Pùblico, los cuales deberán ser determinado en el curso de la investigación, por lo que el Tribunal, estima que, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal ...”siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo.”.

En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos que pudieran dar origen al decreto de una Medida Judicial de Privación de Libertad en lo que respecta a los imputados JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

De modo que este tribunal considera que es ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo Se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal a los imputados JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO, consistente en detención domiciliaria en la dirección que aportaron los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO al presente asunto penal, este Tribunal observa que diligencias aún por practicar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, estima procedente la solicitud Fiscal y acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, se desestima el delito de SECUESTRO BREVE, y admitiendo VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda proseguir la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 183 y 218 del Código Penal, . TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal a los imputados JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO, consistente en detención domiciliaria en la dirección que aportaron los mismos. CUARTO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, se desestima el delito de SECUESTRO BREVE, y admitiendo VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

Abog. MAGGIRA MECIA

LA SECRETARIA


ABG. OSCARINA MELO

CAUSA JP01-P-2010-001785
29 Noviembre 2010