REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004328
ASUNTO : JP01-P-2010-004328

IMPUTADO: MARLON DE JESUS MATUTE HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.640, natural de Calabozo, estado Guárico, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle Nº 6, Casa Nº 20, de esta ciudad y SANDRA ATARI IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.421, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-11-1970, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle Nº 6, Casa Nº 20, de esta ciudad
DELITO: TRAFICO DE MUNICIONES DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y ADMISION DE HECHO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Abg. Carlos Escalona Fiscal Auxiliar 4° en representación de la Fiscalia 14º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadano , presentó formal acusación en contra de los imputados MARLON DE JESUS MATUTE y SANDRA AYARI IBARRA, expuso los hechos ocurridos, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. CARLOS ESCALONA presentó acusación en contra de los ciudadanos MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la misma Ley Especial, y SANDRA AYARI IBARRA, por la presunta comisión del ilícito penal de COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, expuso los hechos ocurridos; indicó los fundamentos de la acusación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y se mantengan las medidas privativas judiciales preventiva de libertades que pesa sobre los acusados MARLON DE JESUS MATUTE y SANDRA AYARI IBARRA.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a loa imputados, quienes se identificaron como quedó señalado en el encabezamiento y manifestaron separadamente no querer declarar Es todo”

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa Publica Penal ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, quién expuso: “La defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, mediante el cual solicito el sobreseimiento de la causa en relación con la imputada SANDRA AYARI IBARRA, por cuanto la defensa considera que no existen elementos de convicción que le atribuyan ese delito, y con relación a el imputado MARLON DE JESUS MATUTE HERNÁNDEZ, solicita la defensa se le rebaje la pena a la mitad, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la misma Ley Especial, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, entre ellos:


Acta de investigaciones de fecha 29 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JAVIER MUÑOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ y SANDRA AYARI IBARRA, (folio 02, 03, 04).-

Inspección Técnica Nº 1616 de fecha 29-08-2010 (folio 09).-

Fijación fotográfica de fecha 29-08-2010 (folio 10, 11, 12)
Formato de Registro de cadena de custodia, N.AA-448-10 de fecha 29-08-2010. (folio 13, 14).-

Reconocimiento legal Nº 9700-252-159 de fecha 29-08-2010 (folio 18).-

Relaciòn de llamadas entrantes y Salientes, solicitas mediante oficio N. 12F141047-10 de fecha 11-10-2010.

En consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos MARLON DE JESUS MATUTE de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la misma Ley Especial, y SANDRA AYARI IBARRA, por la presunta comisión del ilícito penal de COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que a continuación se determina, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: Funcionarios: JAVIER MUÑOZ, MISAEL SALAS, CLARET LOPEZ, MIGUEL MONTEVIDEO, ALEXANDER HURTADO y AARON COHEN, PABLITO MARTINEZ, DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGANES PENALES, ACTAS DE INSPECCION TECNICA, EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNIO LEGAL. Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos por ser procedentes: SANDRA ATARI IBARRA “Me voy a juicio, es todo”. MARLON DE JESUS MATUTE HERNÁNDEZ, quien expuso: “Admito los hechos que se me acusan solicito se me aplique la pena, en consecuencia, con relación a la acusada SANDRA ATARI IBARRA se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acusado MARLON DE JESUS MATUTE HERNÁNDEZ, quien Admitió los hechos este Tribunal lo condena a cumplir la pena de 6 años de prisión por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la misma Ley Especial, Y ASÍ SE DECIDE.-

Se acuerda la revisión de medida en virtud del estado de salud en que se encuentra la acusada SANDRA ATARI IBARRA de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa quedando de acuerdo el Fiscal del Ministerio Publico y se le impone una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, 2.- Prohibición de salida del Territorio y de concurrir a determinadas reuniones. 3.- prohibición de acercarse al Centro de Reclusión específicamente a la Penitenciaria General de Venezuela..Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos acusados MARLON DE JESUS MATUTE por los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la misma Ley Especial, y SANDRA AYARI IBARRA, por la presunta comisión del ilícito penal de COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º Ejusdem. TERCERO: En cuanto a la ciudadana SANDRA ATARI IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.421, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-11-1970, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle Nº 6, Casa Nº 20, de esta ciudad, Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, y se insta a las partes a comparecer por ante el Tribunal de Juicio en el plazo común de los cinco (05) días a la recepción de las actuaciones, y se instruye al secretario a los fines de la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado MARLON DE JESUS MATUTE HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.640, natural de Calabozo, estado Guárico, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle Nº 6, Casa Nº 20, de esta ciudad, este Tribunal lo condena a cumplir la pena de 6 años de prisión por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la misma Ley Especial, QUINTO: Se acuerda la revisión de medida en virtud del estado de salud en que se encuentra la acusada SANDRA ATARI IBARRA de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa quedando de acuerdo el Fiscal del Ministerio Publico y se le impone una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, 2.- Prohibición de salida del Territorio y de concurrir a determinadas reuniones. 3.- prohibición de acercarse al Centro de Reclusión específicamente a la Penitenciaria General de Venezuela. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena compulsar el presente asunto penal a los fines de la remisión al Tribunal de Juicio competente. Ofíciese lo conducente Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MAGGIRA MECIA
LA SECRETARIA


ABG. OSCARINA MELO

29 de Noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004328