REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 05 de Noviembre de 2010
200º y 251º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005652

Imputado: DEIVIS LUIS MARTÍNEZ RAMOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.610.675, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-03-1984, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio Bicentenario, Calle El Afán, Casa Nº 15, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Pedro Martínez (v) y Carmen Ramos (V), teléfono Nº 0416-3383347
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego. Resistencia a la autoridad y aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia Oral:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano DEIVIS LUIS MARTÍNEZ RAMOS, en la sede del Hospital “Israel Ranuarez Balza” en esta ciudad en virtud de que el imputado antes mencionado esta lesionado en el Fermun izquierdo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS ESCALONA, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, ordinal 1º y 470, segundo aparte del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decretase Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 25º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “ Donde se prendió el tiroteo había un matrimonio, yo estaba ahí porque me habían invitado y sí es verdad que había un tiroteo, de ahí cuando llegaron los funcionarios varios salieron corriendo y me hirieron a mí y la señora de la casa donde era la fiesta me dijo que me hirieron injustamente, es todo”.

La Defensa Pública, Abg. KARELIS RODRIGUEZ, a los fines de exponer sus alegatos manifestó: “la Defensa se opone a la precalificación en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito imputado a mi defendido, por cuanto solo consta un acta policial donde se dice que esta siendo señalado por hurto, esta defensa solicita a la representación fiscal, que el mismo sea investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no rige el procedimiento por la flagrancia ya que es desde Agosto 2010 Aparte de eso, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, la defensa considera que no se puede hablar de resistencia cuando mi defendido está herido, por tal razón esta Defensa se pregunta, dónde está la resistencia a la autoridad y el supuesto enfrentamiento. Igualmente la defensa se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público de los delitos de Resistencia a la Autoridad y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto en la declaración de mi defendido, él manifiesta que estaba en una fiesta donde había mucha gente. Finalmente la defensa solicita que el Tribunal tenga a bien, una vez analizada las actuaciones decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o la que a bien tenga el Tribunal, vista las condiciones de salud que presenta mi defendido y visto que estamos en un procedimiento sin testigo que corroboren el dicho de los funcionarios es todo”
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, que fundamentan sus pretensiones observa que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la comisión de los delitos precalificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, ordinal 1º y 470, segundo aparte del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, tales como:

Acta de Investigación Policial cursante al folio 01 y vto en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 31-10- 2010 detienen al ciudadano DEIVIS LUIS MARTINEZ en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al realizar labores de patrullaje siendo las 03:10 horas de la madrugada recibimos una llamada en la cual nos informaron que enviáramos una comisión a la Avenida Bolívar específicamente donde esta ubicado el Abasto y Licorería el ciego, lugar en el cual presuntamente se estaba suscitando un enfrentamiento en entre bandas de delincuentes, cuando nos desplazábamos por la Calle Jerusalén cruce con Calle Fan, fuimos recibidos por varios disparos efectuados por varios sujetos, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar el arma de reglamento, realizando un disparo lo que origino que dichos sujetos salieran huyendo…. Logrando efectuar la aprehensión del ciudadano Deivis Luís Martínez”

• Actas de Entrevista cursantes al folio 03 y vto rendida por el funcionario PEREZ MATIAS en las cuales ratifican la actuación policial

• Actas de Entrevista cursantes al folio 04 y vto rendida por el funcionario TOVAR ROBERTH en las cuales ratifican la actuación policial

• Formato de Registro de Cadena de Custodia, de la Policial del Pueblo Guariqueño cursante al folio 08 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.

• Constancia medica, cursante al folio 09 en la cual se deja constancia del estado de salud del ciudadano DEIVIS LUIS MARTINEZ.

• Formato de Registro de Cadena de Custodia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial

• Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 13 y vto, de fecha 31-10-2010 en la cual el funcionario ANTONY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las circunstancias de los hechos ocurrido.

Inspección Técnica N° 2041, cursante al folio 14 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo

• Informe Pericial N. 9700-252-DC cursante al folio 15 realizado al arma incautada en el cual se deja constancia que efectivamente se trata de un arma de fuego y se determina las características que la identifican; por lo que considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de los hechos punibles Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando este tribunal que el citado articulo 248, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En este sentido, es indudable que en el caso que nos ocupa, se encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, por lo que se considera procedente la solicitud Fiscal de acordar la aprehensión por flagrancia.
En razón de lo anteriormente expuesto, es indudable que ha sido verificada la aprehensión del ciudadano aprehendido DEIVIS LUIS MARTINEZ en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, por lo que se declara con lugar la aprehensión flagrante, en virtud que, a criterio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente el Ministerio Público solicitó le sea decretada al aprehendido DEIVIS LUIS MARTINEZ , Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la declaración rendida en ésta Audiencia por el ciudadano DEIVIS LUIS MARTINEZ, éste tribunal, observa que aun estamos empezando la investigación que faltan diligencia por practicar a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Pùblico, los cuales deberán ser determinado en el curso de la investigación, por lo que el Tribunal, estima que, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal ...”siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo.”.

En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos que pudieran dar origen al decreto de una Medida Judicial de Privación de Libertad en lo que respecta al imputado DEIVIS LUIS MARTINEZ pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

De modo que este tribunal considera que es ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DEIVIS LUIS MARTINEZ, consistente en: 1. Presentar dos fiadores de reconocidas conducta y solvencia que presente ochenta (80) unidades Tributarias cada uno. 2.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Registro Civil del Municipio Mellado Estado Guàrico. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO al presente asunto penal, este Tribunal observa que diligencias aún por practicar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, estima procedente la solicitud Fiscal y acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda proseguir la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, ordinal 1º y 470, segundo aparte del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano . TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DEIVIS LUIS MARTINEZ, consistente en: 1. Presentar dedos fiadores de reconocidas conducta y solvencia que presente ochenta (80) unidades Tributarias cada uno. 2.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Registro Civil del Municipio Mellado Estado Guárico. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

Abog. MAGGIRA MECIA

LA SECRETARIA


ABG. OSCARINA MELO

CAUSA JP01-P-2010-005652
05 Noviembre 2010