REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005653
Imputado: JESÚS ALBERTO MONTIEL MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.627.445, Natural de Maracay, Estado Aragua, Estado Aragua, de 33 años de edad, nacido en fecha 12/10/77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en Turmero, Estado Aragua, Carretera Pedregal, Calle Principal, Casa Nº 57, Teléfono: 0244-4183344, hijo de Héctor Montiel (v) y Elicia Medina (v)

Víctima: VICENTE CLEMENTE SANCHEZ .

Delito: HOMICIDIO CULPOSO
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


En fecha 03 de Noviembre se realizó, audiencia oral en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano: JESÚS ALBERTO MONTIEL MEDINA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS ESCALONA, imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE CLEMENTE SANCHEZ.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenido en la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal y de las normas legales aplicables, se procedió a su identificación e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “Me adhiero al precepto constitucional”.

En su oportunidad la Defensora la Defensa Privada en la persona del ABG. RICARDO DURAN, expuso: “Ciudadana jueza, solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:

• Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 y vto de fecha 31-10-2010, en funcionario ANTONY RAMIREZ, deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Inspección Técnica N. 2037 cursante al folio 2 de fecha 31-10-2010 cursante al folio 02, realizada en el Fundo El Potrero, ubicado en la vìa que conduce a el Sector El Jobo, Parapara Municipio Ortiz, estado Guárico; por los funcionarios ANTONY RAMIREZ y PABLITO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho.

• Inspección Técnica N. 2038 cursante al folio 3 de fecha 31-10-2010 cursante al folio 02, realizada en la Morgue del Hospital Israel Ranuarez Balza; por los funcionarios ANTONY RAMIREZ y PABLITO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver, de la identidad y del lugar donde se realiza la presente inspección.

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, N. AA-555-10-10 cursante al folio 4 y vto en la cual consta que las evidencias incautadas reflejadas en el acta policial fueron debidamente resguardadas por el organismo policial.

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, N. AA-554-10-10 cursante al folio 7 y vto en la cual consta que las evidencias incautadas reflejadas en el acta policial fueron debidamente resguardadas por el organismo policial.

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, N. AA-559-10-10 cursante al folio 9 y vto en la cual consta que las evidencias incautadas reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.

• Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13, en la cual el funcionario NTONY RAMIREZ, deja constancia que el ciudadano MONTIEL MEDINA JESUS ALBERTO, se presento de manera espontánea ante ese Cuerpo Policial a los fines de entregarse en virtud de que había herido mortalmente de manera accidental a su padrastro de nombre VICTOR CLEMENTE SANCHEZ.

• Acta de entrevista, cursante al folio 20 y vto, de fecha 31-10-2010, realizada por ciudadano LOPEZ PANTOJA OSCAR JESUS, titular de la cédula de Identidad N. 10.459.390, quien realiza una narración de los hechos ocurridos en fecha 29-10-2010.

• Acta de entrevista, cursante al folio 21 y vto, de fecha 31-10-2010, realizada por ciudadano MONTIEL MEDINA WUILSON EDUARDO titular de la cédula de Identidad N. 27.048.356 , quien realiza una narración de los hechos ocurridos en fecha 29-10-2010

• Informe Pericial N. 9700-252, cursante al folio 22 y vto y 23 realizada al arma de fuego, suscrita por el experto Delfín Ladrón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


Consideraciones para decidir:

• Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, imputado al ciudadano JESÚS ALBERTO MONTIEL MEDINA, el cual merece una pena privativa de libertad de 06 meses a 05 años de prisión, delito este que se configura cuando una persona le causa la muerte a otra por imprudencia, negligencia o impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos o instrucciones, a tal efecto, tenemos las actas policiales y Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13, en la cual el funcionario ANTONY RAMIREZ, deja constancia que el ciudadano JESÚS ALBERTO MONTIEL MEDINA, se presento de manera espontánea ante ese Cuerpo Policial a los fines de entregarse en virtud de que había herido mortalmente de manera accidental a su padrastro de nombre VICTOR CLEMENTE SANCHEZ, realizando una narración de los hechos. En este caso, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado JESÚS ALBERTO MONTIEL MEDINA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido a poco de cometerse el delito, tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 13 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de las mismas al imputado JESÚS ALBERTO MONTIEL MEDINA, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por cuanto estima este Tribunal no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse, la cual no es de gran magnitud, de igual forma opera a su favor que no consta que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Registro Civil de Turmero, Estado Aragua. 2) Prohibición de la Jurisdicción de su domicilio en el cual reside sin la autorización de este Tribunal, ambos de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Pùblico. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JESÚS ALBERTO MONTIEL MEDINA titular de la Cédula de Identidad N° V 14.627.445, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la vindicta pública del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR CLEMENTE SANCHEZ. TERCERO: Se le impone al imputado JESÚS ALBERTO MONTIEL MEDINA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Registro Civil de Turmero, Estado Aragua. 2) Prohibición de la Jurisdicción de su domicilio en el cual reside sin la autorización de este Tribunal, ambos de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente
LA JUEZA,

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ABG. MAGGIRA MECIA
LA SECRETARIA,

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ABG. OSCARINA MELO
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-20 10-005953