REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 07 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005911
Imputada: JESUS RAFAEL MONTANA, Venezolano, Natural San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 03-12-82, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 16.912.742, de 26 años de edad, Soltera, de profesión u oficio indefinida, Residenciado Barrio Las Palmas, Sector Alejandro Tovar, casa S/N, de esta ciudad
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.-

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MONTANA , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. VICTOR PADRON, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, y la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, a tenor del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Impuesta el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente, y declaró: “yo venia por la avenida Bolívar y parece ser que hace varias días se habían metido en un local del Centro Comercial Macebal, y la PTJ, me tiene rabia y me montan el la patrulla y me lleva a la policía y un de ellos me dijo que yo me había metido en su negocio y que iba a sembrar droga porque se la iba a pagar; y yo vivo en la calle y lo que agarro es para comprar droga y fumármela, es todo”.

Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. KARESLI RODRIGUEZ señaló: “esta defensa no esta de acuerdo a la calificación jurídica del Ministerio Público, por cuanto en sentido empírico, podemos ver como anda vestido mi defendido, y además, la experticia realizada aparecen muestras de metabolitos de cocaína y el grado de dependencia de una persona no se puede medir en gramos de cocaína, porque puede ser que seis gramos no sea suficiente para una persona; solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es una medida de coerción que puede asegurar el desarrollo del proceso; y en cuanto al acta policial realizan el procedimiento sin testigo, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 04-11-.2010 cursante a los folios 02 y 03, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
• Inspección Técnica N° 2067 cursante al folio 4 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

• Registros de Cadena de Custodia N° 579-11- 10 cursante al folio 08 y vto en la cual consta que las evidencias incautadas fueron debidamente resguardadas por el organismo

Experticia Toxicologica N° 9700-149- 1224 cursante al folio 12, practicada al imputado Jesé Rafael Montana, la cual arrojo como resultado que en la muestra analizada se determino la presencia de metabolitos COCAÍNA CLORHIDRATO.

Experticia Química N° 9700-149- 1225 cursante al folio 13 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 3.9 gramos.


Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad de 12 a 18 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 04-11-2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado JESUS RAFAEL MONTANA, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de los funcionarios quienes realizan la aprehensión e incautación de la sustancia de ilícita tenencia, ello en relación con el resultado de la Experticia Química determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de Cocaína Clorhidrato con un peso acorde al delito precalificado, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 2 al 3 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputad JESUS RAFAEL MONTANA presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado y en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de 15 años de prisión, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de destrucción de la Sustancia Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión del imputado JESUS RAFAEL MONTANA en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS RAFAEL MONTANA ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos “de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto una medida menos gravosa. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MAGGIRA MECIA
LA SECRETARIA
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ABG. OSCARINA MELO
08 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005911