REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 07 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001300
Imputados: YACZURI EVELIN FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.393.374, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Barrio Santa Inés, Calle Principal, Casa Nº 47, de esta ciudad.
RONNY RAMÓN RUIZ AGUILERA venezolano, natural esta ciudad, de 31 años de edad, nacido el día 24-04-79, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.875.705, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa Inés, Calle Principal, Casa Nº 47, de esta ciudad.

EDUARDO ENRIQUE CEDEÑO BRACAMONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el día 31-10-73, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.487.637, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa Inés, Calle Principal, Casa Nº 47, de esta ciudad, hijo de Cedeño Lina Josefina y Bracamonte Luís.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Procedimiento Ordinario.-
Quien se aboca al conocimiento de la presente causa; deja constancia que la audiencia fue realizada por el Abg. José Enrique Castillo, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal en fecha 25-02-2010.
De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CEDEÑO BRACAMONTE, YACZURI EVELIN FLORES y RONNY RAMÓN RUIZ AGUILERA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. VICTOR PADRON , precalificó los hechos por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO de conformidad con lo establecido en los artículos 277 y 272 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 2º y 3º y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, y la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, a tenor del artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., finalmente solicito sean verificados los imputados en el Sistema Iuris para comprobar si se encuentran a la orden de otro Tribunal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente, y cumplidas las formalidades legales declaró: YACZURI EVELIN FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.393.374, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Barrio Santa Inés, Calle Principal, Casa Nº 47, de esta ciudad, quien expuso: “ese día me pare temprano, llegó la PTJ a la casa de Ronny y había muchos carros, no me dejaron pasar a la casa una vez que me sacaron, una de las cosas por la cuales me separe de Ronny fue la droga, es todo”. RONNY RAMÓN RUIZ AGUILERA venezolano, natural esta ciudad, de 31 años de edad, nacido el día 24-04-79, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.875.705, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa Inés, Calle Principal, Casa Nº 47, de esta ciudad, hijo de Carmen Aguilar y Orlando Ruiz quien manifestó: “tengo 2 años consumiendo droga, yo estaba en mi casa, de pronto abrieron la puerta forzadamente, la pistola no es mía me la sembraron, es todo”. Y EDUARDO ENRIQUE CEDEÑO BRACAMONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el día 31-10-73, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.487.637, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa Inés, Calle Principal, Casa Nº 47, de esta ciudad, hijo de Cedeño Lina Josefina y Bracamonte Luis, quien manifestó: “Yo me encontraba tomando una botella y me quedé ahí, la pistola no tiene que ver con nosotros, es todo”. El Ministerio Público pregunta: ¿Dónde se encontraba UD en el momento en que practicó el allanamiento? responde: debajo de la cama, ¿Qué dice UD de lo indicado por el Ministerio Público, con relación a la droga que había en la vivienda y de la pistola? Responde: la marihuana es de consumo nuestro, la otra sustancia no es nuestra, así como la pistola, ¿Qué vínculo lo une a UD con las otras personas? Responde: son amigos míos, nos vemos de vez en cuando, ¿Tiene Registro Policial? Responde: nunca he estado detenido, nunca he pagado ninguna condena. ¿Vive usted en la vivienda? Responde: no vivo allí.

Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. MAIGUALIDA MORGADO el derecho a realizar sus alegatos y expuso: “ considero que no debe ser procedente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de mi representado, visto que el mismo no vive en el sitio donde se practicó el allanamiento, y tomando la declaración del ciudadano Ronny Ruiz esa sustancia incautada es de su propiedad, por otro lado no hay suficientes elementos de convicción que acusen a mi representado de los hechos que se le imputa; solicito libertad plena y en caso de ser negado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, ya que él mismo no se encontraba presente en dicha vivienda cuando se practicó el allanamiento, con relación a los registro policial como lo establece el artículo 100 del Código Penal, después de haber pasado 10 años los mismos se toman como no existentes o no se tomaran en cuenta, además el mismo ha mantenido una conducta de buen vivir. , es todo”.


Concedida la palabra al Defensor Privado ABG. RICARDO DURAN, el derecho a realizar sus alegatos y expuso: “oída las exposiciones niego, rechazo y contradigo la acusación formulado por el Ministerio Público, en cuanto a la orden de allanamiento la misma se practico de manera errada en el sitio, con relación a mi defendido Ronny Ruiz como él manifestó la droga es de consumo personal, solicito que se tome en consideración la declaración de la ciudadana Yaczury Flores, en cuanto a los motivos por los cuales se separó de mi defendido; solicito a su vez Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para Ronny Ruiz, así como la Libertad Plena para Yaczury Flores, toda vez que no se encuentra inmersa en los hechos que se le acusa; en caso de se denegada la misma, solicito una medida menos gravosa para que mi defendida bajo una fianza enfrente su condena en libertad, Es todo”.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, que fundamentan sus pretensiones observa que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en los ordinales 1º y 2º del artículo 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la comisión del delito precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los aprehendidos EDUARDO ENRIQUE CEDEÑO BRACAMONTE, YACZURI EVELIN FLORES y RONNY RAMÓN RUIZ AGUILERA han sido autores o partícipes del presente hecho punible, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, tales como:

• Acta de Investigación Policial, de fecha 24-02- 2010 cursante a los folios 03 al cinco en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha practicaron allanamiento, practica por los funcionarios Ángel Moreno, Miguel Montevideo, Franco Víctor y Pedro Flores, emitida por el Tribunal Cuarto Control de este Circuito Judicial Penal, en la encontramos objetos de interés criminalìstico que guardan relación con la presente investigación así como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Orden de Allanamiento, cursante al folios 06 de fecha 18-02-2010, emitida por el Tribunal Control N. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros.

Acta de Visita Domiciliaria cursante a los folios 07 vto y 08 del presente asunto penal la cual se deja constancia de la presencia de testigo.

• Inspección Técnica N° 0372 cursante a los folios 12vto y 13 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

• Acta de Entrevista, cursante al folios 10 y vto. rendida por el ciudadano RAMIREZ ROJAS RAUL ANTONIO quien señala ser testigo presencial del procedimiento policial y haber observado la incautación de la presunta droga Y objetos de interés criminalisticos.

• Acta de Entrevista, cursante al folios 19 y vto. rendida por el ciudadano BENJUMEA TORRES EVER JOSE quien señala ser testigo presencial del procedimiento policial y haber observado la incautación de la presunta droga Y objetos de interés criminalisticos.

• Registro de Cadena de Custodia N° 087-2010 cursante al folio 21 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.


• Registro de Cadena de Custodia N° 086-2010 cursante al folio 24 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo


• Registro de Cadena de Custodia N° 088-2010 cursante al folio 26 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo


• Registro de Cadena de Custodia N° 089-2010 cursante al folio 28 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo


• Registro de Cadena de Custodia N° 090-2010 cursante al folio 31 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo

• Experticia Química N° 9700-149-173 cursante al folio 34 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 2 gramos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-174 cursante al folio 35 la cual se practica a la muestra de orina de los imputados determinándose la presencia de metabolitos de COCAÍNA CLORHIDRATO

• Experticia Botánica N° 9700-149-172 cursante al folio 36 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de MARIHUNA ( Cannabis Sativa) en un peso de 24, 3 gramos. por que considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del hecho punible Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando este tribunal que el citado articulo 248, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En este sentido, es indudable que en el caso que nos ocupa, se encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, por lo que se considera procedente la solicitud Fiscal de acordar la aprehensión por flagrancia.

En razón de lo anteriormente expuesto, es indudable que ha sido verificada la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos EDUARDO ENRIQUE CEDEÑO BRACAMONTE, YACZURI EVELIN FLORES y RONNY RAMÓN RUIZ AGUILERA en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que se declara con lugar la aprehensión flagrante, en virtud que, a criterio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente el Ministerio Público solicitó le sea decretada a los aprehendidos EDUARDO ENRIQUE CEDEÑO BRACAMONTE, YACZURI EVELIN FLORES y RONNY RAMÓN RUIZ AGUILERA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la declaración rendida en ésta Audiencia por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CEDEÑO BRACAMONTE, YACZURI EVELIN FLORES y RONNY RAMÓN RUIZ AGUILERA, aunado a la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le fue incautadas considera éste tribunal que aun estamos empezando la investigación que faltan diligencia por practicar a los fines de determinar la responsabilidad individual de cada uno d e los imputados en relación al hecho atribuido por el Ministerio Pùblico, los cuales deberán ser determinado en el curso de la investigación, por lo que el Tribunal, estima que, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal ...”siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo.”.

En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos que pudieran dar origen al decreto de una Medida Judicial de Privación de Libertad en lo que respecta a los imputados EDUARDO ENRIQUE CEDEÑO BRACAMONTE, YACZURI EVELIN FLORES y RONNY RAMÓN RUIZ AGUILERA pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

De modo que este tribunal considera que es ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados EDUARDO ENRIQUE CEDEÑO BRACAMONTE, YACZURI EVELIN FLORES y RONNY RAMÓN RUIZ AGUILERA consistente en: 1. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por antela oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO al presente asunto penal, este Tribunal observa que diligencias aún por practicar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, estima procedente la solicitud Fiscal y acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda proseguir la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados EDUARDO ENRIQUE CEDEÑO BRACAMONTE, YACZURI EVELIN FLORES y RONNY RAMÓN RUIZ AGUILERA, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por antela Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO. Se desestima el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que no constas en actas elemento de convicción suficientes que hagan presumir la responsabilidad de los imputados en dicho hecho publico. QUINTO, Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( derogada). Se deja constancia que se dio cumplimiento a los establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

Abog. MAGGIRA MECIA

LA SECRETARIA


ABG. OSCARINA MELO

CAUSA JP01-P-2010-001300