REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 08 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003051
ASUNTO : JP01-P-2010-003051
Imputado: FRANKLIN ALEXIS ROSAS URBANO: Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 25/07/1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.884.776, edad 41 años, soltero, de Profesión u Oficio albañil, Residenciado en Comunidad de California I , Parcela 27, Carretera Nacional San Juan de los Morros- San Sebastián de ,los Reyes, adyacente a la comunidad El Guafal, Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono No tiene, hijo de Erasmo Rosas (v) y Vita Modesta Urbano (F)

Víctima: MARIA MAGDALENA GARCIA

Delito: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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QUIEN AQUI DECIDE SE ABOCA AL CONOCIMEITNO DE LA PRESENTE CAUSA.

Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. JOSE GREGORIO CHOLLETT, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado FRANKLIN ALEXIS ROSAS URBANO en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el numeral 6 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA GARCIA.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó “ Yo la golpee con su cartera en la espalda, pero nunca la amenace, y me arrepiento de haberla golpeado es todo”
A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. IMARA MONCADA, quien expuso: “La defensa no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, y de ser acordadas las presentaciones las mimas sean mensualmente, es todo”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

A los folios 01 vto cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 12-06-10 alrededor de las 10:10 hora de la noche realizan la aprehensión del imputado previa denuncia de agresión física interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA GARCIA.

Al folio 5 y vto. Cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada por la ciudadana MARIA MAGDALENA GARCIA , mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas y amenazas en su contra al haberle golpeado hechos ocurridos en fecha 12-06-.2010 a las 10:10 horas de la noche.

Al folio 06 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-06-2010 realizada al DETECTIVE VERA GERARDO. En la cual ratifica el contenido del acta policial, de fecha 12-06-2010.


Al folio 07 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-06-2010 realizada al funcionario CASTILLO YONWAIQUE quien expone los hechos ocurridos en fecha 12-06-2010.

Al folio 09. Cursa COSNTANCIA MEDICA realizada por la ciudadana MARIA MAGDALENA GARCIA.

Al folio 16 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-06-2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGUDELO JUAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Al folio 17 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1147 de fecha 13-06-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de AMANEZA y VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la dio golpeo y la amenazo lo cual coincide con la constancia médica practicado a la misma en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 12-06-.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 01 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: presentarse cada treinta (30 ) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIA MAGDALENA GARCIA , se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: A) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y a su residencia; B) Prohibición de agredirla, hostigarla o acosarla por si mismo o por interpuesta persona todo ello de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado FRANKLIN ALEXIS ROSAS URBANO ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de AMAENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA GARCIA TERCERO: Se le impone al imputado FRANKLIN ALEXIS ROSAS URBANO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en : 1.- presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. 2.- l de Asistir a la Casa de la Mujer a los fines de recibir orientación en Violencia de Género de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la de la ciudadana MARIA MAGDALENA GARCIA, consistentes en: a) ) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y a su residencia; B) Prohibición de agredirla, hostigarla o acosarla por si mismo o por interpuesta persona , todo ello de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley que rige la materia. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por la Defensa. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,

ABG. MAGGIRA MECIA LA SECRETARIA,


ABG OSCARINA MELO
08 de Noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003051