REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 07 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005842
Imputados: ISRAEL JOSE BRAVO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.746.171, de 24 años de edad, soltero, nacido de El sombrero, Estado Guárico, fecha de nacimiento 09-05-86,de profesión u oficio Obrero, hijo de Mari Isabel Sánchez y Prudencio Bravo, manifestó que ambos están vivos ,domiciliado Carretera nacional Memo El Sombrero, Kilómetro N º 21, Calle principal, Casa de color rosada s/n, Estado Aragua, teléfono 0246-2051314 .

FRANCISCO JAVIER SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.728.159, de 21 años de edad, soltero, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-07-89,de profesión u oficio Obrero, hijo de Giselle Santana y tirso Rodríguez, domiciliado Carretera Nacional , Memo estado Aragua, Kilómetro Nº 50 Calle Principal, Casa s/n, Estado Aragua, teléfono 0416-818-80-54

PATRICIA LILIANA SANCHEZ REINA venezolana, titular de la cédula de identidad 19.365.508, de 24 años de edad, soltera, nacida San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento 17-01-86,de profesión u oficio del Agricultora , hija de WILLMAR SACHEZ GUERRA , SAN FRANCISCO DE CARA EDO ARAGUA domiciliada Sector las Casitas, Calle 8 a una cuadra del mercal, Casa, Estado Aragua, teléfono 0414-3130184

Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad
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De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ISRAEL JOSE BRAVO SANCHEZ, Y FRANCISCO JAVIER SANTANA y PATRICIA LILIANA REINA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado en este acto por el ABG. VICTOR PADRON, precalificó los hechos por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , preceptuado en el Código Penal en El artículo 47,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 2º y 3º y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, y la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, a tenor del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, finalmente solicito la incautación preventiva de todos los bienes descritos en las cadenas y custodias de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente, y cumplidas las formalidades legales declaró:

ISRAEL JOSE BRAVO SANCHEZ: “yo trabajo en la compañía del campamento y estaba esperando una cola llego la Sra. llego preguntando por Filiberto que ese sr. es tío político mío y ella me dijo que le iba a vender un ganado y estaba allí porque lo iba a esperar y le pedí la cola porque estaba retardado por el horario de entrada del trabajo, luego nos subimos y vi que una camioneta verde y un carrito la venían persiguiendo, luego nos interceptaron unos funcionarios, tres funcionarios masculinos y una funcionaria femenina de color morenita y flaquita. Nosotros vamos ha trabajar para el ferrocarril, pero a ella ya la venían persiguiendo un carrito verde, entonces se baja un PTJ, es todo”

PATRICIA LILIANA SANCHEZ REINA “ quien declaró: que soy soltera, ese día me encontraba en memo Estado Aragua estaba esperando al sr. Fili en ese momento, y los muchachos estaban parados y me estaciona en mi carro blanco, me piden el favor que los lleven al trabajo, en ese momento se me pega un carro atrás, se baja una funcionario de estatura baja y se baja otro funcionario y también, otro ciudadano con lente y también otro negrito y nos suben a la camioneta, la funcionaria me pide la clave y le doy la clave de mi carro y me montan en ese carro y nos no decían nadan y ellos nos trataban bien, íbamos vía la Pascua, luego se regresan a Chaguaramas, venia detrás de nosotros otro carro vino tinto, se baja un funcionario y se paran y nos llevan vía el Sombrero sector la Guamita y nos tratan bien, y cuando llegamos al CICPC de San Juan de los Morros, los funcionarios me meten en cuarto me amaran las manos con Tirro me ponen las esposas con las manos hacia atrás me lanzan a suelo me daban golpes y no dicen porque era que estaba aquí y no tenia cartera y mi monedero lo deje en mi casa y la cedula en el asiento del carro los funcionarios me ponen una bolsa negra y me preguntan donde estaban los secuestradote y luego otro funcionario. me enseñan una bolsa transparente con algo blanco y me ponen en la mesa en monedero de color negro un teléfono rosado y me dicen que le digan donde están los secuestradores porque están buscando un preso y un muerto, yo tengo dos hijo del difunto, siembro melón, hice un san con las Sra. Maritza por eso el que compre un carro y eso que salio en el periódico que luego vi. que dicen que en el aveo había droga y eso es una cosa que yo no hice y yo soy una persona trabajadora y yo hice el san vendo torta y estaba en memo por me iba asociar con Filiberto para comprar un ganado y como yo iba a ganar plata y no tengo mas nada que decir y yo soy inocente. Es todo”

FRANCISCO JAVIER SANTANA “ nosotros estábamos en una bodega, estábamos buscando trabajo en el ferrocarril y el día martes como a las siete y media de la mañana llega Patricia preguntando por el Sr. Fili que es tío político de Javier y mi amigo le pide la cola para el ferrocarril y ella dice que si, luego nos interceptaron en un carro verde y la revisaron y no encontraron nada y nos llevan a PTJ de San Juan de los Morros y nos dividen en unos cuartos donde golpean a patricia y me golpearon a mi también pero poco, es todo “.

Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. KARELIS RODRIGUEZ el derecho a realizar sus alegatos y expuso: “De las actas procesales se evidencia que los hechos sucedieron en el sector Memo, Estado Aragua, aunada a la declaración de los imputados rendida ante esta sala de audiencia, por la cual esta representación de defensa solicita la declinatoria de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 57 y 61 del Código Organito Procesal Penal, y que de declararse competente estaría en franca violación al principio del juez natural. En el caso, de que el tribunal declarase sin lugar la solicitud de declinatoria, realizada por la defensa, solicito en base a lo expuesto la libertad plena, para los ciudadanos ISRAEL JOSE BRAVO SANCHEZ, Y FRANCISCO JAVIER SANTANA, y la no admisión de precalificación jurídica en contra de los mismo por el fiscal, en relación a mi defendida PATRICIA LILIANA REINA SANCHEZ, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en una fase investigativa es todo.

Nuevamente solicita la palabra al ciudadano Fiscal quien realiza un cambio de medida para los imputados ISRAEL JOSE BRAVO SANCHEZ y FRANCISCO JAVIER SANTANA a una Medida Cautelar sustitutiva de libertad; en virtud de la declaración realizada por los mismos, es todo ”

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, que fundamentan sus pretensiones observa que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en los ordinales 1º y 2º del artículo 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la comisión de los delitos precalificados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , preceptuado en el Código Penal en El artículo 47,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales mereces penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran prescritas y existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los aprehendidos ISRAEL JOSE BRAVO SANCHEZ, Y FRANCISCO JAVIER SANTANA y PATRICIA LILIANA REINA SANCHEZ han sido autores o partícipes de los presentes hechos punibles, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, tales como:

• Acta de Investigación Policial, de fecha 02-11- 2010 cursante a los folios 02 al 06 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de l as circunstancia de modo, tiempo y lugar que en aprehendieron a los ciudadanos ISRAEL JOSE BRAVO SANCHEZ, Y FRANCISCO JAVIER SANTANA y PATRICIA LILIANA REINA SANCHEZ.

• Acta de Investigación Policial, de fecha 30-10 2010 cursante a los folios 07 al 08 en la cual el funcionario SUB INSPECTOR JAVIER MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de una llamada telefónica recibida por la ciudadana ALBERTINA GARCIA en la cual se refiere a la ciudadana PATRICIA REINA.

• Acta de Entrevista, cursante al folios 09 y 14 rendida por la ciudadana RONDON ARMAS MARIA MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad N. 17.739.308.

Acta de DENUNCIA , cursante al folios 15 y 16. Realizada por la ciudadana IN ANTONIA NEDERR DONAIRE, titular de la Cédula de Identidad N. 4.391.319.

Acta de Entrevista, cursante al folios 17 y vto. rendida por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE VASQUEZ DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N. 13.221.967.

• Inspección Técnica N° I-667.415, de fecha 02-11-2010 cursante al folio 19 vto y realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

• Acta de Entrevista, cursante al folios 10 y vto. rendida por el ciudadano RAMIREZ ROJAS RAUL ANTONIO quien señala ser testigo presencial del procedimiento policial y haber observado la incautación de la presunta droga Y objetos de interés criminalisticos.

• Acta de Entrevista, cursante al folios 19 y vto. rendida por el ciudadano BENJUMEA TORRES EVER JOSE quien señala ser testigo presencial del procedimiento policial y haber observado la incautación de la presunta droga Y objetos de interés criminalisticos.

• Registro de Cadena de Custodia N° 565-11-10 cursante al folio 23 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.


• Registro de Cadena de Custodia N° 566-11-10 cursante al folio 25 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo

Experticia N. 9700-252-462 de fecha 03-11-2010, cursante al folio 28 y vto, practicada al vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, placa AA158HU, uso PARTICULAR, tipo SEDAN , color BLANCO, año 2009.

• Registro de Cadena de Custodia N° 564-11-10 cursante al folio 30 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.

• Registro de Cadena de Custodia N° 569-11-10 cursante al folio 32 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo

Reconocimiento Legal practica a al Certificado de circulación a nombre del ciudadano José Gregorio Muñoz Antequera, cursante al folio 33 y vto de fecha 02-11-2010.

• Registro de Cadena de Custodia N° 570-11-10 cursante al folio 34 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.

Avaluó Real, cursante al folio 36 de fecha 02-11-2010, realizado a un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 900.

Reconocimiento Legal de fecha 02-11-2010 cursante al folio 37 y vto practicado a un teléfono celular marca SONY ERICSSON.

• Registro de Cadena de Custodia N° 567-11-10 cursante al folio 39 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.

• Registro de Cadena de Custodia N° 571-11-10 cursante al folio 40 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo

• Registro de Cadena de Custodia N° AA --10 cursante al folio 41 Y vto y 42 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo

• Registro de Cadena de Custodia N° AA -11- 10 cursante al folio 43 Y vto y 42 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo
• Registro de Cadena de Custodia N° 577-11-10 cursante al folio 44 Y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo

Reconocimiento Legal de fecha 02-11-2010 cursante al folio 45 y vto practicado a una tarjeta DIGITEL.


Reconocimiento Legal de fecha 02-11-2010 cursante al folio 46 y vto practicado a unas facturas de varios artefactos.

Avaluó Real, cursante al folio 47 de fecha 02-11-2010, realizado a un porta folios.

Avaluó Real, cursante al folio 48 de fecha 02-11-2010, realizado a una cartea monedero.

Avaluó Real, cursante al folio 49 y vto de fecha 02-11-2010, realizado a una cartera tipo bolso.

• Experticia Toxicológica N° 9700-149- 1214 cursante al folio 51 la cual se practica a la muestra de orina de los imputados determinándose la presencia de metabolitos de COCAÍNA CLORHIDRATO

• Experticia Química N° 9700-149- 1213 cursante al folio 52 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 53,5 gramos; por lo que considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de los hechos punibles Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando este tribunal que el citado articulo 248, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En este sentido, es indudable que en el caso que nos ocupa, se encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, por lo que se considera procedente la solicitud Fiscal de acordar la aprehensión por flagrancia.
En razón de lo anteriormente expuesto, es indudable que ha sido verificada la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos ISRAEL JOSE BRAVO SANCHEZ, Y FRANCISCO JAVIER SANTANA y PATRICIA LILIANA REINA SANCHEZ en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que se declara con lugar la aprehensión flagrante, en virtud que, a criterio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente el Ministerio Público solicitó le sea decretada a los aprehendidos ISRAEL JOSE BRAVO SANCHEZ Y FRANCISCO JAVIER SANTANA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y a la imputada PATRICIA LILIANA REINA SANCHEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la declaración rendida en ésta Audiencia por los ciudadanos ISRAEL JOSE BRAVO SANCHEZ Y FRANCISCO JAVIER SANTANA, éste tribunal, observa que aun estamos empezando la investigación que faltan diligencia por practicar a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Pùblico, los cuales deberán ser determinado en el curso de la investigación, por lo que el Tribunal, estima que, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal ...”siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo.”.

En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos que pudieran dar origen al decreto de una Medida Judicial de Privación de Libertad en lo que respecta a los imputados ISRAEL JOSE BRAVO SANCHEZ Y FRANCISCO JAVIER SANTANA pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

De modo que este tribunal considera que es ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados imputados ISRAEL JOSE BRAVO SANCHEZ Y FRANCISCO JAVIER SANTANA consistente en: 1. Presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Registro Civil del Municipio Mellado Estado Guárico. 2.-Prohibición de salir del País. 3.-Prohibición de cambiar de residencia sin Autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.


Igualmente el Ministerio Público solicitó le sea decretada a la imputada PATRICIA LILIANA REINA SANCHEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública y aunado a la declaración de la mencionada imputada observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en los ordinales 1º y 2º del artículo 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma a la imputada PATRICIA LILIANA REINA SANCHEZ presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de delitos de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado y en razón de la pena a imponer configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Anexo Femenino del Internado Judicial de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO al presente asunto penal, este Tribunal observa que diligencias aún por practicar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, estima procedente la solicitud Fiscal y acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda proseguir la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como los delitos de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, preceptuado en el Código Penal en el artículo 470. en perjuicio del Estado Venezolano . TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ISRAEL JOSE BRAVO SANCHEZ Y FRANCISCO JAVIER SANTANA consistente en: 1. Presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Registro Civil del Municipio Mellado Estado Guárico. 2.-Prohibición de salir del País. 3.-Prohibición de cambiar de residencia sin Autorización del Tribunal, a solicitud del Ministerio Pùblico. CUARTO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a PATRICIA LILIANA REINA SANCHEZ de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena su reclusión en el Anexo Femenino del Internado Judicial de esta ciudad. QUINTO Se acuerda a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Droga que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas. QUINTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en la relación a las copias simples del acta y de la fundamentación. SEXTO: Se acuerda incautación preventiva de todos y cada uno de los bienes descritos en las respectivas cadenas de custodias del presente asunto de conformidad con el artículo 183 de la ley especial de Drogas. SEPTIMO: Se remitirán las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente la Fiscalía 16 del Ministerio Publico. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

Abog. MAGGIRA MECIA

LA SECRETARIA


ABG. OSCARINA MELO

CAUSA JP01-P-2010-005842