REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005599
ASUNTO : JP01-P-2009-005599
Acusado: JUAN RAFAEL CANACHE PEREZ y LOURNER ANTONIO PEÑA BAEZ,
Decisión: Decreta Sobreseimiento de la Causa
Jueza: Abg. MAGGIRA MECIA
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir el Sobreseimiento de la presente causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
Primero: En fecha 27 de Mayo de 2009 este Tribunal de Control celebró audiencia preliminar y dictó decisión mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos JUAN RAFAEL CANACHE PEREZ y LOURNER ANTONIO PEÑA BAEZ, por el lapso de cuatro (04) meses, e impuso como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico 2) Realizar una labor comunitaria en el Parque Cedeño, ubicado en la ciudad de Altagracia de Orituco Estado Guárico. De conformidad con los artículos 42 y 44 del código orgánico procesal penal.
Segundo: Consta en actas que los imputados fueron notificados en las direcciónes que aportaron al tribunal al momento en que le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Se verifico en la sala de audiencia la presencia del Ministerio Pùblico .
Motivaciones para decidir: El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Examinadas como han sido las actas que integran la presente pieza jurídica, se puede establecer, que los ciudadanos JUAN RAFAEL CANACHE PEREZ y LOURNER ANTONIO PEÑA BAEZ, han cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto y sancionado en el 425 del Código Penal, así mismo, no cursa información alguna que nos indique que los referidos ciudadanos hayan estado procesado por otro delito, considerando quién decide que por haber cumplido con todas las condiciones impuestas, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deberá decretar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 7° ejusdem. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos JUAN FRANCISCO CANACHE PÉREZ, Venezolano, Natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, 16.193.304, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Optulia Pérez (v) y Cesar Canache (v), Residenciado en Paural II, calle 3, Altagracia de Orituco, casa S/N, teléfono: 0238-3340822 y LOURNER ANTONIO PEÑA BAEZ, Venezolano, Natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, 13.858.194, de 32 años de edad, soltro, de profesión u oficio obrero, Hijo de María Báez de Peña (v) y Victor Peña (v), Residenciado en Guaiqueríes, calle 7, casa sin número, Altagracia de Orituco, teléfono: 0426-3400093; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal por extinción de la acción penal, en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7° eiusdem, declarando el cese de las medidas cautelares acordadas a dichos ciudadanos.-
Regístrese y publíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes-
La Juez,
Abg. MAGGIRA MECIA
La Secretaria,
Abg. OSCARINA MELO