REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005963
ASUNTO : JP01-P-2010-005963
Imputado: ENGLYS LEONEL PEREZ RAMOS, Natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 25/06/1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.294.472, edad 34 años, Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en San Joaquín , Urbanización Villas del centro, calle los aguacates Nº 842, Estado Carabobo, y Paso real de Macabra, Calle tamanaco, casa S/N detrás de la casa Parroquial, teléfono 0238-514.86.73 0426-135.19.90
Víctima: MAUHYRY RAMIREZ PEREZ
Delito: AMENAZA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. RONALD COBARRUBIA, en representación de la Fiscalia 8º, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado ENGLYS LEONEL PEREZ RAMOS en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el numeral 6 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAUHYRY RAMIREZ PEREZ.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado ENGLYS LEONEL PEREZ RAMOS, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó “Yo sostuve una discusión con mi esposa me dio un blocaso me rajuño y no le di ni un golpe, yo no le hice nada, después fuimos a la policía, para asesorarnos y ahí me dejaron preso”. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. KARELIS RODRIGUEZ, quien expuso: “No me opongo a la medida solicitada por el Fiscal por cuanto estamos en una fase de investigación”.


De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

A los folios 01 y vto cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 05-11-10 alrededor de las 07:30 hora de la mañana realizan la aprehensión del imputado previa denuncia de Amenaza interpuesta por la ciudadana MAUHYRY RAMIREZ PEREZ

Al folio 3 y vto. cursa DENUNCIA realizada por la ciudadana MAUHYRY RAMIREZ PEREZ mediante la cual señala al imputado como el autor de amenazas en su contra hechos ocurridos en fecha 05-11.2010 a las 04:30 horas de la mañana.

Al folio 04 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2010 realizada al SUB INSPECTOR (PPG) DISTINGUIDO (PPG) PEÑA CARLOS, quien ratifica acta policial donde los hechos ocurridos en fecha 05-11-2010.

Al folio 05 y vto. cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-11-2010 realizada al DISTINGUIDO (PPG) ASCANIO JHORMAN, quien ratifica acta policial donde los hechos ocurridos en fecha 05-11-2010.

Al folio 06 y vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-11-2010 realizada al AGENTE (PPG) CARRERO MANUEL, quien expone los hechos ocurridos en fecha 05-11-2010.


Al folio 11 y vto cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-11-2010 suscrita por el funcionario HECTOR CARCURIAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

Al folio 12 y vto cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 922 de fecha 05-11-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 09 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 742 realizada a la ciudadana MAUHYRY RAMIREZ PEREZ, donde se determino estado general satisfactorio.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de AMENAZA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la Amenazo. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 05-11.-2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 01 y vto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Registro civil de San Joaquín Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MAUHYRY RAMIREZ PEREZ , se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: a) Prohibición de acercarse y agredir a la victima, todo ello de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado ENGLYS LEONEL PEREZ RAMOS ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAUHYRY RAMIREZ PEREZ TERCERO: Se le impone al imputado ENGLYS LEONEL PEREZ RAMOS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en : 1.- presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Registro Civil de San Joaquín, estado Carabobo de conformidad con lo establecido en los numerales 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la de la ciudadana MAUHYRY RAMIREZ PEREZ consistentes en: a) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley que rige la materia. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por la Defensa. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,


ABG. MAGGIRA MECIA LA SECRETARIA,


ABG OSCARINA MELO


09 de Noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005963