REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005965
Imputados: LUIS QUINTANA AGUIRRE, quien dijo ser venezolano, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha no sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Maria Esther Torrealba (v) y José Rafael Aguirre (v) con domicilio en San José de Guaribe, Barrio las Delicias, casa de barro, a 4 casas entrando a mano derecha.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
De la Audiencia Oral:
En fecha 07-11-2010 se realizó, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano LUIS QUINTANA AGUIRRE en la cual el Fiscal 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. RONALD COBARRUBIA (en representación de la Fiscalia 8º), imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la incautación del arma decomisada.
El representante del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado del hecho que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogarlo sobre su deseo de rendir declaración quien manisfeto “Eso no es mío, me montaron en la patrulla y me llevaron al comando, no se leer ni escribir es todo “
El Defensor Pública, ABG. KARELIS RODRIGUEZ, expuso: “que Solicito Libertad plena por cuanto se evidencia de las actas que no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios Es Todo ”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 05-11-.2010 cursante al folio 01 y vto en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde cuando realizábamos labores de patrullaje se realizo la aprehensión del imputado JOSE LUIS QUINTANA AGUIIRRE a quien se le incauto un arma de fuego tipo escopeta. .
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 02 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 04, 05 rendida por los ciudadanos Funcionarios ESCOBAR GREGORIS y CORONADO CRISTHIAN DE JESU. en las cuales ratifican su actuación en el procedimiento de aprehensión.
Reconocimiento Medico N. 9700-088-745, practicado al ciudadano QUINTANA AGUIRRE JOSE LUIS, en el cual no se determino lesiones externas.
Actas de Investigación Penal de fecha 06-11-2010, cursante al folio 11 suscrita por los Funcionarios SAMUEL PUINCHE, quien realiza una narración de los hechos ocurridos.
Inspección Técnica N° 924 cursante al folio 12 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, realizada al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo
• Reconocimiento Legal Nº 9700.088- 140, cursante al folio 13 realizado a: 1.- Un arma de fuego tipo RIFLE, sin marca, calibre 22 mm, serial 16670813 que según el sistema de sus mecanismos, con su respectivo cajón de los mecanismos y culata elaborada en madera de color marrón revestida con esmalte, presenta cañón recortado.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, delito este que se configura cuando una persona lleva un arma de fuego de las señaladas en la ley como de prohibida tenencia sin la debida permisología emitida por el organismo competente, a tal efecto cursa en autos la declaración de los funcionarios aprehensores que dejan constancia de los objetos incautado al imputado al realizarle la revisión, en relación con el Reconocimiento Legal Nº 9700.088-140, realizado a los objetos incautados, en el cual se evidencia que se trata de un arma de fuego tipo RIFLE calibre 22 mm, , sin marca, calibre 22 mm, serial 16670813 que según el sistema de sus mecanismos, con su respectivo cajón de los mecanismos y culata elaborada en madera de color marrón revestida con esmalte, presenta cañón recortado. A criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma, Así mismo admite la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acogiéndose la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de la misma al imputado JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por cuanto estima este Tribunal no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado preciso en detalles su identificación, señalo una dirección exacta de domicilio, no es de gran magnitud el daño causado siendo que no se trata de un delito donde haya habido violencia contra las personas, de lesa humanidad o contra el patrimonio público, y en razón de la pena en su limite mínimo que es de tres (03) años, la cual eventualmente pudiese ser objeto de aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos lo que conllevaría a una pena de un (01) año seis (06) meses a dos (02) años de prisión, la cual no hace presumir el peligro de fuga, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Registro Civil de San José de Guaribe Estado Guárico; ello de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara la incautación de armas de fuego debidamente determina en el Registro de Cadena de Custodia N° 077-2010 y se colocan a la disposición del DARFA para su destrucción de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, TERCERO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en contra del imputado JOSE LUIS QUINTANA AGUIRRE, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Registro Civil de Guaribe Estado Gùarico, ello de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se confiscan el arma de fuego incautada debidamente determinas en el Registro de Cadena de Custodia N° 077/2010 y se colocan a la disposición del DARFA para su destrucción de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MAGGIRA MECIA
LA SECRETARIA,
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ABG. OSCARINA MELO
09 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005965