REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002159
ASUNTO : JP01-P-2010-002159


Imputado: JESÚS ÁNGEL AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal V- 11258830, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 12-12-1969, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero en la Empresa Telecable San Juan, residenciado en el Sector El Portal, calle N, casa Nº 19, cerca de la Cancha, de esta ciudad hijo de Jesús Moran (f) y de Carmen Aguilar (v).
Sobreseído: JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ORTIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal V- 13875284, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 11-05-1980, de 29 años de edad, concubino, de profesión u oficio Trabajador Comunitario, residenciado en el Sector El Portal del los Morros, Calle K, vereda C, casa Nº 9, de esta ciudad, hijo de Enrique García (v) y de Berta Ortiz (v).-
Víctima: LOURDES BARAZARTE MENDOZA
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO/
SOBRESEIMIENTO.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme con lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concedió la palabra a la Abg. ADRIANA USECHE, Fiscal(a) 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL AGUILAR por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y JOSE ENRIQUE GARCÍA por la comisión del delito de AMENAZA conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LOURDES COROMOTO BARAZARTE MENDOZA, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, la Jueza quien preside el acto les explicó a los imputados de autos los hechos que se le atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra a los imputados, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificaron plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestaron en forma Individual su deseo de declarar y procediendo de conformidad con el artículo 137 de la norma adjetiva penal, señalaron, JESÚS ÁNGEL AGUILAR:” Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo y ofrezco como reparación del daño causado una disculpa a la víctima, Es todo”. Seguidamente el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GARCÍA manifestó:” Me Acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora”.

Seguidamente concedida la palabra intervino la Defensora Pública ABG. ANA SALEH, quien asiste al ciudadano JOSÉ ENRIQUE GARCÍA expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que él no ha amenazado a la ciudadana antes mencionada y en virtud de que no existe ningún elemento probatorio para imputarle a mi defendido el delito de AMENAZA, solicito la desestimación de la presente acusación y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de las Medidas Cautelares y exclusión del Sistema SIPOL, es todo”. Por su parte la Defensora Pública Abg. MAIGUALIDA MORGADO, quien asiste al ciudadano JESÚS ÁNGEL AGUILAR señaló: “Visto que mi defendido quiere admitir los hechos como efectivamente lo ha hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mi asistido, que se suspenda el proceso; es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, presentada la Acusación Fiscal, se verifica que en cuanto a los requisitos de forma la misma cumple con las exigencias de la normativa procesal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los requisitos de fondo, se analizan los elementos de convicción cursantes en autos, para estimar quien aquí decide, que los mismos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ÁNGEL AGUILAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LOURDES COROMOTO BARAZARTE MENDOZA, al ser la persona señalada por la víctima como quien le ocasionó las lesiones que constan en el Examen Médico Legal practicado a la misma, sin embargo, para el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GARCÍA no son suficientes los elementos de convicción en relación con el delito de Amenaza por cuanto sólo consta la declaración de la víctima quien sólo refiere palabras obscenas, sin algún otro elemento de convicción que le permitan a esta Órgano Jurisdiccional considerar suficiente su participación en el hecho acusado, en consecuencia se admite parcialmente la acusación penal, sólo en contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL AGUILAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LOURDES COROMOTO BARAZARTE MENDOZA, y se desestima a favor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GARCÍA, decretándose el Sobreseimiento de la causa por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LOURDES COROMOTO BARAZARTE MENDOZA, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 en relación con el artículo 318.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, al estimar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo ello de conformidad con el artículo 330.9 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Admitida la acusación se le concede la palabra al ahora acusado JESÚS ÁNGEL AGUILAR, previa imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso manifestando el mismo: “Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso”.

Por su parte la víctima y la representante del Ministerio Público manifestaron su conformidad con la medida alternativa solicitada por el acusado.

A tal efecto, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado JESÚS ÁNGEL AGUILAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN (01) año sujeto a las siguientes condiciones: a) Prohibición de agredir a la víctima. b) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante La Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, sólo en contra del imputado JESÚS ÁNGEL AGUILAR, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LOURDES COROMOTO BARAZARTE MENDOZA, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la acusación y en consecuencia se Sobresee la causa a favor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GARCÍA, ampliamente identificado, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LOURDES COROMOTO BARAZARTE MENDOZA, se ordena el cese de la medidas restrictivas y su exclusión del SIIPOL, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JESÚS ÁNGEL AGUILAR, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LOURDES COROMOTO BARAZARTE MENDOZA, por el lapso de UN (01) año sujeto a la siguiente condición: las siguientes condiciones: a) Prohibición de agredir a la víctima. b) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante La Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE