REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004928

Imputados: VISOIDE RAFAEL FERNÁNDEZ BUROZ, venezolano, natural de Taguay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.659, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/05/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Asentamiento Campesino Orus, Calle San José, Casa sin numero de color amarillo, hijo de Encarnación Fernández, su padre (V) y su madre no la conoce; LUÍS MANUEL MENDOZA RUIZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-20.713.899, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Asentamiento Campesino Orus, Calle Principal, Casa de barro sin numero, a cien 100 metros de la Escuela del Caserío, quien es hijo de Rómulo Mendoza (V) y Antonia Ruiz (V) y MARCIAL EDUARDO VELÁSQUEZ SOLANO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.715.668, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/11/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Pecuario (Ordeñador de vacas), hijo de Zulhay Solano (V) y de Marcial Velásquez (V), residenciado en Asentamiento Campesino Orus, Casa de Barro Calle Principal, al lado de la Escuela.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO.
DECISIÓN: NULIDAD/LIBERTAD PLENA.

De la Audiencia:

En el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos VISOIDE RAFAEL FERNÁNDEZ BUROZ, LUÍS MANUEL MENDOZA RUIZ Y MARCIAL EDUARDO VELÁSQUEZ SOLANO se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EMERSON AMAYA, presentó a los referidos ciudadanos y solicitó se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se les imponga de Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470, en el primer supuesto del primer aparte del Código Penal, modificando la precalificación jurídica del escrito, por cuanto no le imputó el delito de Asociación para Delinquir y se ordene la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Impuesto los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron: VISOIDE RAFAEL FERNÁNDEZ BUROZ: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo”; LUÍS MANUEL MENDOZA RUIZ: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, y MARCIAL EDUARDO VELÁSQUEZ SOLANO: “Lo que pasó fue que nosotros le estamos amansando el caballo a él y a nosotros él no nos quiere pagar, y nosotros para amarrarlo a él , ósea, la idea de nosotros no era robarlo sino quitarle algo para que nos pagara el caballo, y nos sembró todo eso, eso es malo, nosotros lo hicimos para que nos pagara al siguiente día se lo devolvimos, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interrogó en los siguientes términos: ¿Qué te tiene que pagar? R: La amansa del caballo, P: ¿Cuánto cuesta eso? R: Como 1200 bolívares. El Tribunal interrogó. La Defensa no interrogó.

Seguidamente la Defensora Pública Penal, ABG. MAIGUALIDA MORGADO, manifestó: ”Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que no se califique como flagrante la aprehensión de mis defendidos, en virtud de que no se hizo la respectiva orden de allanamiento, no conforme se violenta el sitio donde trabaja mi defendido en virtud de que fue hecho el registro sin ningún tipo de orden, se hizo caso omiso a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo que se denomina la investigación, esto en virtud de que el Cuerpo de Investigaciones violó las instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, en caso de no proceder considero que la medida solicitada por el Ministerio Público es gravosa y por ello en todo caso, solicita de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.”

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que en fecha 28.09.2009 se constituye una Comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de continuar con averiguaciones relacionadas con la investigación Exp. I-457.726 y se trasladan hasta el Sector Los Colorados Parroquia Soublette adyacente a la Finca El Quisando Altagracia de Orituco Estado Guárico, y obtienen información por personas no identificadas quienes señalan a unos sujetos apodados El Edward, El Chino y Luís Mendoza cargando unos objetos desde la Finca El Quisando hasta La Finca La Lagunita, por lo que procedieron a trasladarse hasta esta última a los fines de identificarlos, sin embargo una vez allí avistan a un sujeto a quien presuntamente le observan un arma de fuego en sus manos y éste ingresa hacia el interior de la Finca a la cual ingresa igualmente la Comisión, le detienen y le realizan la revisión, identificándose como FERNÁNDEZ BUROZ VISOIDE RAFAEL apodado El Chino, quien les da información en relación con los ciudadanos El Edward y Luís Mendoza así como con los hechos ocurridos el día 26.09.2010 señalando el sitio en los cuales habían ocultado los objetos hurtados, procediendo los funcionarios a ubicarlos, así mismo consta en la actuación policial que se trasladan hasta el sitio en el cual se encuentra el ciudadano LUÍS MENDOZA y este al internarse en un inmueble los funcionarios ingresan y lo aprehenden y cerca del sitio incautan también un arma de fuego y por último aprehenden al ciudadano MENDOZA RUIZ LUÍS MANUEL en vía pública a quien presuntamente le incautan también un arma de fuego. (Vid folios 01 la 03). De esta actuación policial se evidencia que asiste la razón a la Defensa, por cuanto en un procedimiento que se inicia por la vía ordinaria, siendo que los hechos investigados ocurren en fecha 26.09.2010 (Vid. folios 18 al 20), los funcionarios aprehenden al ciudadano VISOIDE RAFAEL FERNÁNDEZ BUROZ ingresando en la Finca La Lagunita sin mediar Orden de Allanamiento alguna ni los motivos que determinaron el mismo sin orden judicial ni causal de Excepción, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el ciudadano VISOIDE RAFAEL FERNÁNDEZ BUROZ ya aprehendido rinde declaración sin la debida asistencia de Defensor alguno y con cuya declaración involucra e identifica a los otros dos ciudadanos, viciando con ello la aprehensión de los mismos.

En este sentido el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.- establece:
“No podrán se apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

El artículo 191 ejusdem señala:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10.01.2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, Sentencia N° 2910 de fecha 04.11.2003 al señalar:
“….la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 03.06.2004 reitera ese criterio:
“…en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”. (Resaltado del Tribunal).

Mas recientemente en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Sentencia N° 375 de fecha 12.03.2008 se ratifica la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, ante la aprehensión de los ciudadanos VISOIDE RAFAEL FERNÁNDEZ BUROZ, LUÍS MANUEL MENDOZA RUIZ Y MARCIAL EDUARDO VELÁSQUEZ SOLANO con total contravención de las normas procesales establecidas en los artículos 210, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley, por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con los artículos 12, 210, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible su subsanación ni su convalidación, en consecuencia, en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, se decreta la nulidad absoluta del PROCEDIMIENTO POLICIAL realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, el cual consta en Acta de Investigación Penal cursante a los folios 01 al 03, así como las actuaciones procesales que de dicha actuación se derivan, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos VISOIDE RAFAEL FERNÁNDEZ BUROZ, LUÍS MANUEL MENDOZA RUIZ Y MARCIAL EDUARDO VELÁSQUEZ SOLANO. Declarando sin lugar las solicitudes fiscales. Y ASÍ SE DECIDE.-.

Se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario por cuanto estamos en la fase investigativa, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y emita el acto conclusivo que en derecho corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta del PROCEDIMIENTO POLICIAL realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, el cual consta en Acta de Investigación Penal cursante a los folios 01 al 03, así como las actuaciones procesales que de dicha actuación se derivan, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos VISOIDE RAFAEL FERNÁNDEZ BUROZ, LUÍS MANUEL MENDOZA RUIZ Y MARCIAL EDUARDO VELÁSQUEZ SOLANO. Declarando sin lugar las solicitudes fiscales SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE