REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005587
ASUNTO : JP01-P-2010-005587
IMPUTADO: DANIELE DE LAZZARI, italiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.280.261, natural de Arco Italia, nacido en fecha 03.04.1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Lino De Lazzari(f) y Sofía Zinetti (v), residenciado en Urbanización El Bosque Avenida La Ceiba Edificio Habitat Valencia Estado Carabobo.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DECISIÓN: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO.

Visto el escrito cursante a la folios 167 al 177 de la presente pieza jurídica mediante el cual el Abogado GUILLERMO SABINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.626.101 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.320 en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIELE DE LAZZARI solicita la nulidad absoluta de la investigación y del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, a tal efecto este Tribunal observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El requirente solicita la Nulidad Absoluta de la investigación, por cuanto a su consideración, ésta fue realizada a espaldas de su defendido, alegando la falta de notificación oportuna de los hechos objeto de la investigación y de los delitos atribuidos, no permitiéndole ejercer sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, en primer lugar como vía de consecuencia ante el vicio alegado en relación con la investigación, y en segundo lugar por cuanto la misma fue presentada el quinto día hábil siguiente al acto de imputación, lo que a consideración de la Defensa, se traduce en un nuevo vicio de Nulidad Absoluta anta la falta de tiempo suficiente para conocer las pruebas y solicitar diligencias probatorias, vicios que señala el requirente, constituyen violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho Fundamental de la Defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que solicita la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En relación con la solicitud de Nulidad Absoluta de la investigación, se procede a revisar las actas que conforman el presente asunto penal, de lo cual se evidencia que en fecha 25.11.2009 el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación (vid. folio 06), y se practican las diligencias respectivas entre ellas entrevistas a testigos, inspección y demás pruebas técnicas ordenadas. En fecha 02.12.2009 rinde entrevista el ciudadano CAMACHO VERGARA ALFREDO ALEJANDRO que es quien hace un señalamiento directo hacia el imputado de autos (vid. folios 30 y 31), posteriormente en fecha 08.07.2010 rinde declaración el ciudadano JUAN ALBERTO GUZMÁN SOTO responsable de Calidad, Ambiente y Seguridad de la Empresa Inpregilco quien señala las normas de seguridad a seguir en los trabajos desarrollados en el sitio de los hechos (vid. folios 38 y 39). En fecha 16.07.2010 la representación fiscal emite citación en calidad de imputado para rendir declaración al ciudadano DANIELE DE LAZZARI de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual comisiona a la Policía del Pueblo Guariqueño, ratificada en fecha 12.08.2010 y 30.09.2010, (vid. folios 110 Y 116), siendo que es ésta última que se logra la notificación, compareciendo en fecha 20.10.2010 para el acto de imputación (vid. folios 116 y 120 al 126). Ello así, considera quien aquí decide que la investigación no fue realizada a espaldas del imputado, toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal, cita al referido ciudadano una vez que es mencionado por uno de los testigos y son precisadas las normas de seguridad, en consecuencia, la investigación no violó en modo alguno la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplados en el artículo 49 Constitucional, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la investigación, ello de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio en primer lugar como vía de consecuencia ante el vicio alegado en relación con la investigación el cual fue declarado sin lugar, sin embargo alega igualmente la Defensa el vicio de Nulidad Absoluta del referido Escrito Acusatorio ante la falta de tiempo suficiente para conocer las pruebas y solicitar diligencias probatorias al haber sido presentado el quinto día hábil siguiente al acto de imputación. Siendo así, de autos se evidencia que efectivamente el acto de imputación formal tiene lugar en fecha 20.10.2010 (vid. folios 10 al 126), y en fecha 27.10.2010 el Ministerio Público presenta acto conclusivo, en este caso en concreto constituido por ACUSACIÓN PENAL en contra del ciudadano DANIELE DE LAZZARI (vid folio 160 vuelto), ello es, al séptimo día continuo, siendo que se trata de la fase preparatoria, por lo que es en fecha 20.10.2010 que nació para el imputado los derechos que consagra la Carta Fundamental, Tratados Internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 124, 125 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 49 Constitucional señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis ( resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia N° 181 de fecha 03.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL estableció:
“…Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Banca Rosa Mármol de León)...”, (Resaltado del Tribunal).

Del análisis realizado, se desprende que el acto conclusivo de ACUSACIÓN PENAL presentado por el Ministerio Público adolece de un vicio de nulidad absoluta al haberse presentado en flagrante violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por falta de tiempo prudencial para el ejercicio de este último, por cuanto si bien la norma procesal señala que el Ministerio Público como titular de la acción debe procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso amerite y no establece un lapso determinado para que la vindicta pública concluya la investigación, no obstante en aras de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa el imputado tiene derecho de disponer de un tiempo prudencial a los fines de su efectivo ejercicio, vicio no subsanable de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto con la presentación de la Acusación concluye la fase preparatoria y con ello la posibilidad de solicitar diligencias ante la representación fiscal.


DE LA DECLARATORIA A SOLICITUD DE PARTE
DE NULIDAD ABSOLUTA
EN INTERÉS DE LA LEY

En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI:

Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:

“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”. (Resaltado del Tribunal).

Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo al séptimo día continuo siguiente al acto de imputación formal, quedando en completa indefensión el imputado al concluir la fase preparatoria y no contar con el tiempo adecuado para el ejercicio del Derecho a la Defensa, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido en contravención a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho Fundamental a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 124, 125 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en fecha 27.10.2010 consistente ACUSACIÓN PENAL así como de los actos subsiguientes, por lo que se repone la causa al estado de fase preparatoria manteniendo su plena vigencia todos los actos cumplidos hasta el acto de imputación inclusive, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de copias realizada por la Defensa se declara con lugar por ser procedente y ajustada a Derecho, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa en contra del auto de mero trámite dictado por este Tribunal en fecha 01.11.2010 mediante el cual se fija y convoca a las partes al acto de Audiencia Preliminar a los fines de dejar sin efecto dicha convocatoria hasta tanto se emitiese pronunciamiento a la solicitud de nulidad planteada, quien aquí decide se abstiene de decidir, por cuanto al haber sido declarada la Nulidad Absoluta de la Acusación Penal y de los actos subsiguientes, ello conlleva la nulidad del auto objeto del Recurso, todo de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la investigación, ello de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Nulidad Absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en fecha 27.10.2010 consistente ACUSACIÓN PENAL así como de los actos subsiguientes, por lo que se repone la causa al estado de fase preparatoria manteniendo su plena vigencia todos los actos cumplidos hasta el acto de imputación inclusive, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando parcialmente con lugar las solicitudes de la Defensa. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizada por la Defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa en contra del auto de mero trámite de fecha 01.11.2010, este Tribunal se abstiene de decidir, por cuanto al haber sido declarada la Nulidad Absoluta de la Acusación Penal y de los actos subsiguientes, ello conlleva la nulidad del auto objeto del Recurso, todo de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.


EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE