REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002034
ASUNTO : JP01-P-2005-002034

Imputado: JESÚS ROBERTO ESCALONA HERRERA, venezolano, natural de Barbacoas Estado Aragua, de 41 años de edad, nacido 12-07-1963, soltero, oficio Obrero, residenciado en Calle El Cementerio, casa N° 23, Barbacoas Estado Aragua u Ocumare del Tuy Estado Miranda, Parroquia Aso Veraniega, Bodega La Mirandina, N° 100, y titular de la Cédula De Identidad V- 8.995.140.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO.-
DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA -

Revisado el presente asunto este Tribunal observa:

En fecha 26.04.2005 se celebró audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual este Tribunal le impuso al ciudadano JESÚS ROBERTO ESCALONA HERRERA Medida Cautelar consistente en someterse a la vigilancia de su hermano Williams Escalona Herrera, quien se comprometió a la vigilancia de su hermano y a hacerlo comparecer ante este Tribunal cuantas veces fuese requerido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, última parte todos del Código Penal, asimismo se ordenó la práctica de un Informe Psiquiátrico a favor del ciudadano Jesús Roberto Escalona Herrera, solicitándose colaboración al Dr. William González adscrito a la Unidad de Atención Social, Psiquiátrica y Psicológica adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

En fecha 16.08.2006 el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, última parte y 277 todos del Código Penal, y se fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 05.12.2006, fecha en la cual se suspende el acto por solicitud de la Defensa a los fines de la práctica del examen mental a su asistido. En fecha 08.12.2009 se recibe comunicación S/Nº emitida por el Dr. WILLIAM GONZÑAKEZ Médico Psiquiatra en el cual informa que no le fue realizada la evaluación al ciudadano JESÚS ROBETO ESCALONA, en consecuencia en fecha 17.12.2009 se ordenó la convocatoria para el ciudadano WILLIAM ESCALONA hermano del imputado y quien tiene la vigilancia del mismo, a los fines de su comparecencia, citación que fue recibida por el mismo imputado (vid. folio 126 frente y vto.) sin que a la fecha hayan comparecido, en fecha 22.04.2010 se les convoca nuevamente siendo recibida por la ciudadana MAGALY MONASTERIO quien se identifica como prima del notificado (vid. folio 136 vto.) , por lo que estima quien aquí decide que ello evidencia la conducta contumaz del imputado de someterse al proceso penal, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

En ese sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
a. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
b. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
c. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

En relación con el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dada la incomparecencia del mismo al llamado del Tribunal sin causa justificada lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y SE ORDENA LA CAPTURA del imputado JESÚS ROBERTO ESCALONA HERRERA, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ORDENA LA CAPTURA del imputado JESÚS ROBERTO ESCALONA HERRERA, ampliamente identificado, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, última parte y 277 todos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE