REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2003-001217
ASUNTO : JP01-S-2003-001217

Imputado: MADIÁN ALBERTO MARRERO SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.438.578, venezolano, natural de San José de Guaribe Estado Guárico, de 33 años de edad, nacido 20-04-1977, soltero, oficio Buhonero, residenciado en Potrerito a Boca de Túnel casa Nº 20 Parroquia San Juan Distrito Capital, hijo de Nellys Sifontes y Francisco Marrero .
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.-
DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA -

Revisado el presente asunto este Tribunal observa:

En fecha 21.07.2003 se celebró audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual este Tribunal le impuso al ciudadano MADIÁN ALBERTO MARRERO SIFONTES Medida Cautelar consistente en presentaciones cada ocho días ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, prohibición de ausentarse de la jurisdicción y de tener contacto con la víctima, por la presunta comisión del delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para esa época.

En fecha 18.11.2003 se declaró con lugar la solicitud de la Defensa y se acordó el cambio del lugar de residencia para Potrerito a Boca de Túnel casa Nº 20 Parroquia San Juan Distrito Capital. En fecha 29.06.2005 el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, y se fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 21.07.2005, acto que fue suspendido en fecha 29.09.2005 a los fines de ubicar al imputado. Al folio 107 vto. consta la resulta de la boleta de la convocatoria librada al imputado para el acto de la Audiencia Preliminar en la cual el funcionario deja constancia de la imposibilidad de ubicarlo por cuanto es desconocido en la dirección aportada, aunado que hasta la presente fecha el mismo no ha comparecido en forma alguna ante el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que ello evidencia la conducta contumaz del imputado de someterse al proceso penal, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

En ese sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
a. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
b. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
c. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

En relación con lo establecido en el artículo 251 en su Parágrafo Segundo ejusdem el cual establece:
“…la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de peligro de fuga, y motivará la revocatoria, de oficio a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

Por su parte el artículo 243 ibidem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dada la incomparecencia del mismo al llamado del Tribunal sin causa justificada ni la actualización de su domicilio, lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y SE ORDENA LA CAPTURA del imputado MADIÁN ALBERTO MARRERO SIFONTES, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ORDENA LA CAPTURA del imputado MADIÁN ALBERTO MARRERO SIFONTES, ampliamente identificado, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Internado judicial Los Pinos de esta ciudad, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE