REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 17 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-002701
ASUNTO : JP01-P-2009-002701
IMPUTADO: JOSUE MIGUEL MANUITT ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.100.463, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Aida Escalante (v) y de Miguel Manuitt (v), residenciado en la casa Nº 14, Calle 07, Los Guaiqueries, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.-
DECISIÓN:APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSUE MIGUEL MANUITT ESCALANTE, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 104 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. CÉSAR ADARME presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, sólo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA NAZARETH AREVALO, subsanando así su escrito de acusación en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.
Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ, quien ratificó el escrito presentado por la Defensa, que riela a los folios 82 y 83 del presente asunto penal, manifestando que en caso de que su defendido no desee acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, solicita la apertura al juicio oral y público, y se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA NAZARETH AREVALO, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano JOSUE MIGUEL MANUITT ESCALANTE, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, en los siguientes términos: TESTIMONIALES: Experta: NELLY MARTÍNEZ, Funcionarios: MARIO GARCÍA, ERWIN GALINDO Y JOSÉ LOZADA; Testigos: DANIELA NAZARETH ARÉVALO Y NILVELY JONELLY LAYA MORALES. DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 492, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 493, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 495, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-088-506, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-088-262, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara procedente el Principio de la Comunidad de Pruebas solicitado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. -
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente, por cuanto no cumple con el requisito de tener buena conducta predelictual dado que se encuentra procesado por otro asunto penal bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y el mismo manifestó no hacer uso del mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSUE MIGUEL MANUITT ESCALANTE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA NAZARETH AREVALO. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Se declara procedente el Principio de la Comunidad de Pruebas solicitado por la Defensa. TERCERO: Manifestado como ha sido por el acusado no acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 2 y 9 en relación con el artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE