REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 17 de Noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001316
ASUNTO : JP01-P-2010-001316

IMPUTADO: DANIEL MAURICIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha 01-01-87, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.803.061, hijo Ana Zulia de Núñez (v) y Manuel Núñez (v), residenciado en Colinas de 14 de marzo, casa Nº 14, calle principal.
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.-
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano DANIEL MAURICIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal Abg. SOLBELLA SUÁREZ presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ MIRELES ALAE, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se impusiese Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. HÉCTOR MARTÍNEZ y señaló: “Objeto el acta policial promovida como medio de prueba, por cuanto fue declarada su nulidad, nos reservamos para la etapa siguiente que sería Juicio de demostrar la no culpabilidad de mi defendido, y solicito al Tribunal, si el mismo acoge la solicitud de la fiscalía se le impongan las presentaciones periódicas ante su autoridad competente, y se acuerde la Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisado el escrito de Acusación Penal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ MIRELES ALAE, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano DANIEL MAURICIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten parcialmente, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, en los siguientes términos: TESTIMONIALES: Expertos: FRANKLIN MARTÍNEZ; Funcionarios: RÓMULO GUTIÉRREZ Y FLORES ORLANDO; testigos: MIRELES AQUINO PABLO ALFREDO, MIRELES ALAE ROBERT JOSÉ, GALUE BORGES ROBERTO JOSÉ, ELEAZAR FILIBERTO TEZARA. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-149-0655-09, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0380, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 29.05.2009, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el ACTA POLICIAL DE FECHA 28.05.2009 por cuanto fue declarada su nulidad mediante decisión de fecha 29.05.2009 (vid. folios 54, 60 y 61) Y ASÍ SE DECIDE. -

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó no hacer uso del mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el acusado DANIEL MAURICIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano DANIEL MAURICIO NUÑEZ RODRÍGUEZ consistente en: a) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de acercarse a las víctimas y a los testigos señalados en el escrito acusatorio, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación con las presentaciones ante el Comando de Tránsito Terrestre de esta ciudad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL MAURICIO NUÑEZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ MIRELES ALAE. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. TERCERO: Manifestado como ha sido por el acusado no acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano DANIEL MAURICIO NUÑEZ RODRÍGUEZ consistente en: a) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de acercarse a las víctimas y a los testigos señalados en el escrito acusatorio, se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa en relación con las presentaciones ante el Comando de Tránsito Terrestre de esta ciudad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 2 y 9 en relación con el artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE