REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 17 de Noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003430
ASUNTO : JP01-P-2010-003430

IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-01-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.674.063, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yoletza Civira (v) y de Euclides Bolívar (v), residenciado en el Barrio Las Palmas, Sector Las Vegas, Casa Nº 110, cerca de la Bodega de María de esta ciudad.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia dada la incomparecencia del imputado OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO y de su Defensor Privado ABG. ALEJANDRO BELLO, el Tribunal acordó dividir la contingencia de la causa, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con respecto al mismo le fue solicitado el Sobreseimiento de la causa. Acto seguido concedida la palabra el representante fiscal Abg. VÍCTOR PADRÓN presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 272 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta en la audiencia oral de presentación.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “Le cedo la palabra a mi abogado, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra el Defensor Privado ABG. DIONISIO GÓMEZ, quien expone: “Rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto los hechos no son como los narra dicha representación fiscal, solicito la revisión de la medida privativa de libertad para que mi defendido enfrente su proceso en libertad, y sea impuesto de una medida sustitutiva de libertad como lo sería el arresto domiciliario, las presentaciones periódicas ante el Tribunal, la prohibición de frecuentar determinados sitios o personas, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guárico, promuevo los testimonios de las personas señaladas en el escrito de contestación a la acusación, y las pruebas documentales consignadas con el referido escrito, solicito sea citado el Sr. Andrés Arteaga, para que ratifique en su contenido y firma la constancia de trabajo, solicito sea declarada sin lugar la acusación presentada, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, y la libertad plena de mi defendido, y en caso de ser negada esta solicitud solicito sean admitidas las pruebas presentadas, y ratifico la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, al ser la persona que le fue realizada la revisión corporal e incautado la sustancia que resultó ser de ilícita tenencia, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, no obstante en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO no consta en autos la respectiva Experticia del arma incautada, prueba técnica necesaria para establecer el cuerpo de ese tipo penal, en consecuencia, se admite parcialmente la ACUSACIÓN PENAL en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y se desestima por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 272 del Código Penal, por el cual se sobresee la causa, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la desestimación de la acusación realizada por la Defensa Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los siguientes términos, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo ellos, TESTIMONIALES: T.S.U. ELIZABETH OCHOA; Funcionarios JAVIER MUÑOZ, LÓPEZ CLARET, ALEXANDER HURTADO Y MIGUEL MONTEVIDEO; Testigo: OSCAR ELIECER DÍAZ NAVARRO, DOCUMENTALES: EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-149-683, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-149-684 E NSPECCIÓN TÉCNICA N° 1273, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten para su exhibición ACTA POLICIAL DE FECHA 07.07.2010 de conformidad con el artículo 242 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. –

De los medios de prueba promovidos por la Defensa se admiten en los siguientes términos, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo ellos, TESTIMONIALES: EURISMAR CAROLINA RANGEL, CASTILLO HAYDE JOSEFINA, ARTEAGA MONTEZUMA ANDRÉS Y OSCAR ELIECER DÍAS BAVARRO, DOCUMENTALES: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-149-684, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten para su exhibición ACTA POLICIAL DE FECHA 07.07.2010 de conformidad con el artículo 242 ejusdem. No se admiten Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal Las Vegas; Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Las Vegas; Firmas emitidas por los habitantes de la comunidad donde habita el ciudadano Luís Alejandro Bolívar Civira; Constancia de Notas estudiantiles emitida por la Unidad Educativa de Adultos “José Antonio Páez”; Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano Andrés Arteaga, por cuanto las mismas no constituyen pruebas documentales, a tenor del contenido del artículo 339 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -

Admitida parcialmente la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó: “Yo deseo irme a juicio, porque yo soy inocente, es todo”, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR, ampliamente identificado, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y se desestima por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 272 del Código Penal, por el cual se sobresee la causa. Declarando sin lugar la desestimación de la acusación realizada por la Defensa SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública y parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. TERCERO: Manifestado como ha sido por el acusado no acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 2, 318 numeral 4 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE