REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-001678
ASUNTO : JP01-P-2009-001678

IMPUTADO: EDGAR ALFONZO CEDEÑO BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.674.903, de 34 años d edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Edgar Cedeño (v) y Bexsi Brito (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 01, Calle 05, cerca de Escuela “José de los Santos Pereira, de esta ciudad
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
Decisión: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).


En el presente asunto se celebró AUDIENCIA, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la fundamentación de Ley este Tribunal observa:

En fecha 01.12.2009 se realizó Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en virtud de la solicitud, previa Admisión de los Hechos realizada por el imputado EDGAR ALFONZO CEDEÑO BRITO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la obligación de: A) Presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y b) Prohibición de acercarse a la víctima, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21.07.2010 se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se logró realizar en el día 27.09.2010, acto en el cual la Defensa Pública solicitó declarar la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su defendido cumplió las condiciones impuestas por el Tribunal. En iguales términos el acusado y el Fiscal del Ministerio Público.

A tal efecto se procedió a revisar el Sistema Juris2000 evidenciándose el cumplimiento de las presentaciones impuestas por este Tribunal y en ausencia de la víctima quien estando debidamente notificada no acudió al acto, en consecuencia se dan por cumplida las condiciones objeto de la Medida Alternativa A La Prosecución Del Proceso. Y ASI SE DECIDE.-

En ese sentido el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En el mismo orden establece el artículo 48 ejusdem
“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-omissis
2.-omissis
3.-omissis
4.-omissis
5.-omissis
6.-omissis
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, luego de verificada por el juez, en la audiencia respectiva…omissis”

Por su parte el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.-omissis
2.-omissis
3.- La acción penal se ha extinguido…omissis.”

Por lo que una vez verificado el total cumplimento de las condiciones impuestas al acusado con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso y cumplido el plazo del mismo, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDGAR ALFONZO CEDEÑO BRITO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 318.3 en relación con el artículo 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Decreta el Sobreseimiento por extinción de la Acción Penal en la Causa seguida al ciudadano EDGAR ALFONZO CEDEÑO BRITO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MOISÉS DAVID ACUÑA CARVAJAL, en consecuencia, se ordena Oficiar a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas a los fines de que sea excluido del Sistema Computarizado SIIPOL en relación a este asunto jurídico penal, todo ello de conformidad con previsto en los artículos 45, 48.7 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARE