REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005422

Imputados: ISAAC ENRIQUE PEÑALOZA QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.274.619 natural de Los Teques, Estado Miranda, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-10-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, residenciado en el Barrio Guaremal, Sector Las Peñitas, Calle Principal, Casa S/N de color rosada con verde, a 100 metros de la primera escuela, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Rosa Quintero y Jorge Peñaloza, ambos vivos, y MANUEL ALEJANDRO VILLASANA AGRAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.986.277, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-07-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Colinas de Pariapán, Sector Caballeriza, Calle Principal, Casa S/N, de color rosada, cerca del Preescolar, de esta ciudad, hijo de Rosa Agraz y Pedro Manuel Villasana.
Delito: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

De la Audiencia

En el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ISAAC ENRIQUE PEÑALOZA QUINTERO Y MANUEL ALEJANDRO VILLASANA AGRAZ se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. ORCAR MATA, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON MANUEL DE JESÚS CASTILLO DÍAZ.

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para ambos imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, y la continuación de la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron en forma individual: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA DOMINGO DOMÍNGUEZ quien expuso: “Estos hechos se inician en fecha 19 de Octubre, cuando un supuesto ciudadano venía en compañía de otro manifestando que mis defendidos lo pararon, lo amenazaron de muerte y le quitaron el celular, en la denuncia no consta la presencia de un arma de fuego y un koala, por tanto solicito a este Tribunal desestime la precalificación del delito dada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos por el delito de Robo Agravado, en todo caso será un arrebatón. En cuanto a los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, por cuanto mis defendidos son jóvenes sanos, con un futuro por venir y de buena familia. Igualmente solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Policial cursante al folio 05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 19.10.2010 alrededor de las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje reciben la información vía radio en relación con una irregularidad a la altura de la Panadería La Estrella, se trasladan al sito y fueron abordados por un ciudadano quien les indicó que dos sujetos a bordo de una moto lo habían robado y habían agarrado hacia La Morera logrando luego ubicarlos a la altura de la Calle Santa Isabel adyacente al Estadio siendo aprehendidos, siéndole incautado a uno de ellos un teléfono celular reconocido por la víctima como suyo.
2. Denuncia interpuesta por el ciudadano CASTILLO DÍAZ NELSON MANUEL DE JESÚS cursante al folio 06 en la cual señala que en fecha 19.10.2010 alrededor de las 10:20 horas de la noche cuando se trasladaba en compañía de un compañero de equipo de futbolito por cuanto se encontraba jugando en la cancha del Sector Pariapán cuando de repente a la altura de la calle La Estrella se para una moto de color oscuro donde se bajó un sujeto con la mano dentro de la franela y le dice que le entregara todo lo que tenía porque sino lo mataba eran dos sujetos su compañero arrancó a correr y él se quitó el koala que tenía donde estaban sus documentos y el teléfono celular y se lo dio y se fueron y luego él se fue corriendo.
3. Actas de Entrevistas cursantes a los folios 09 y 10 rendida por los funcionarios RON JAIME Y PARADA AMADO en las cuales ratifican la actuación policial.
4. Inspección Técnica Policial N° 1886 de fecha 20.10.2010 cursante al folio 21 realizada al sitio de los hechos en la cual se determina las características del mismo.
5. Reconocimiento Legal N° 9700-252-S/N practicado al teléfono celular recuperado.
Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON MANUEL DE JESÚS CASTILLO DÍAZ, este delito merece pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 20.10.2010, advierte igualmente quien aquí decide, que los elementos de convicción ut supra analizados son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, como autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, al constar la declaración de la víctima quien señala directamente a los imputados como las personas que a bordo de una moto y bajo amenaza de muerte le despojan de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular, objeto éste que les fue incautado a los imputados al momento de la aprehensión, en relación con la declaración de los funcionarios policiales quienes realizan la aprehensión y recuperan el celular, constando igualmente en autos el Reconocimiento Legal practicado al objeto, circunstancias por las cuales no asiste la razón a la Defensa al señalar como tipo penal el delito de Arrebatón, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 05 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, lo cual encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho, dado que para este tipo penal se configura la presunción del peligro de fuga en razón a la pena a imponer de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado, por cuanto es en uso de la amenaza de muerte y presuntamente armados que logran despojar a la víctima de sus pertenencias, siendo así un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el bien patrimonial sino contra la propia vida de la víctima, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ISAAC ENRIQUE PEÑALOZA QUINTERO Y MANUEL ALEJANDRO VILLASANA AGRAZ, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión en el Internado Judicial de “Los Pinos” de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva para sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos ISAAC ENRIQUE PEÑALOZA QUINTERO Y MANUEL ALEJANDRO VILLASANA AGRAZ en Flagrancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON MANUEL DE JESÚS CASTILLO DÍAZ. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ISAAC ENRIQUE PEÑALOZA QUINTERO Y MANUEL ALEJANDRO VILLASANA AGRAZ, ampliamente identificado, ordenando la reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, debiéndose remitir las actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,


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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE