REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005226
Imputado: LUIS MIGUEL TABLANTE ROSALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.280.056, nacido en El Sombrero, Estado Guárico en fecha 8-9-1992, de 19 años de edad, soltero, de ocupación u oficio estudiante, sector Pueblo Nuevo, calle Guayana, callejón 5, casa nº 01-60 frente a la Panadería La Unidad del Sombrero, hijo de ELADIO TABLANTE (V) y de SANTA ROSALES (V).
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
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De la Audiencia:
Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano LUIS MIGUEL TABLANTE ROSALES, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (a) Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VÍCTOR MUÑOZ, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó se decrete la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándosele sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó su deseo de no declarar.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. ANA HELENÍ SALEH el derecho a realizar sus alegatos y manifestó que revisadas las actuaciones se evidencia que los elementos de convicción no son suficientes para atribuirle el delito imputado a su defendido, toda vez que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos civiles e imparciales que avalaran el procedimiento, por lo solicito la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de mi defendido, por último solicito copias simples de las actuaciones.
Consideraciones para decidir:
La Defensa solicita la nulidad de las actuaciones ante la falta de testigos en el procedimiento, no obstante de los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando funcionarios policiales le realizan una revisión corporal al imputado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en momento alguno exige la presencia de testigos para su legalidad, en dicho procedimiento ubican oculto entre sus prendas de vestir un envoltorio de material sintético de regular tamaño contentivo de 17 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color marrón de presunta droga y dinero en efectivo, a la Experticia practicada la sustancia incautada arrojó como resultado que se trata de 1 gramo de COCAÍNA CLORHIDRATO, tal como consta en Acta de Investigaciones y Experticia Química cursantes a los folios 01 Y 13 del presente asunto penal, declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 08.10.2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado LUIS MIGUEL TABLANTE ROSALES en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada arrojando que se trata de una sustancia de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se califica la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano LUIS MIGUEL TABLANTE ROSALES consistente en: A) Presentaciones cada treinta (30) días ante La Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de acercarse a los lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o posesión y distribución de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de copias simples de las actuaciones realizada por la defensa se declara con lugar por ser procedente y ajustada a derecho en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 282 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento realizada por la Defensa. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS MIGUEL TABLANTE ROSALES, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: A) Presentaciones cada treinta (30) días ante La Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de acercarse a los lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o posesión y distribución de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. Otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación con la solicitud de copias simples de las actuaciones realizada por la defensa se declara con lugar por ser procedente y ajustada a derecho en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 282 ejusdem. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO, _______________________
ABG. JORGE TESARE