REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005310

Imputados: WRAAYAN ADAMS DELGADO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.037.272, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de padre desconocido y de Margarita Parra, residenciado en el Barrio Bicentenario I, Calle Madrid, Casa S/N, El Sombrero, Estado Guárico y LUIS DANIEL PEÑA VALOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.074.918, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 18/11/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Luís Peña (v) y de Zoraida Valor(v), residenciado en el Barrio Bicentenario I, Calle Madrid, Casa S/N, El Sombrero, Estado Guárico.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA.

De la Audiencia:

En el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos WRAAYAN ADAMS DELGADO PARRA Y LUIS DANIEL PEÑA VALOR, se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. VÍCTOR PADRÓN, presentó a los referidos ciudadanos y solicitó se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se les imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, precalificando los hechos por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se ordene la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente y declararon en forma individual: WRAAYAN ADAMS DELGADO PARRA: “ Nosotros íbamos a una cancha, y llegó el gobierno y nos agarró y nos llevaron, nos montó en un carro, nos llevó, nos revisaron ahí y no consiguieron nada, es todo”. Fue interrogado por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal. Seguidamente se retiró al ciudadano, y se hizo pasar a la sala al ciudadano LUIS DANIEL PEÑA VALOR quien expuso: “ Nosotros nos dirigíamos a una cancha a jugar fútbol por la Calle Madrid, no estábamos sentados en actitud sospechosa porque no le debemos nada a la justicia, llegaron los funcionarios y nos pegaron contra la pared, toda esa gente que vio eso sabe que no nos agarraron nada, toda esa gente son testigos, nos llevaron presos y después fue que supe que era por eso, es todo”.

Seguidamente la Defensora Pública ABG. DANIXA ESPAÑA, expuso: “La Defensa en primer lugar solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de solicitar diligencias de investigación, la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, por lo que solicita la libertad plena y la nulidad de ese procedimiento policial, el cual es incongruente, porque no se sabe donde realmente esta la verdad, y la duda favorece el reo, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante la aprehensión de los ciudadanos WRAAYAN ADAMS DELGADO PARRA Y LUIS DANIEL PEÑA VALOR en virtud de la actuación de los funcionarios policiales quienes refieren haber observado en la calle Principal del Barrio Bicentenario I de esta ciudad a dos sujetos que se encontraban sentados en la acera y les realizan una revisión corporal no encontrándoles objeto alguno percatándose posteriormente que sobre la superficie de la acera se encontraban dos mini envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, (vid folio 01 y vto.). Los imputados declararon desconocer la referida incautación. El Ministerio Público le imputa a los ciudadanos WRAAYAN ADAMS DELGADO PARRA Y LUIS DANIEL PEÑA VALOR la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin embargo la presunta droga no fue incautada en posesión de ninguno de los imputados, fue encontrada sobre la acera ni consta en modo alguno que la misma haya estado en la esfera de posesión de los imputados, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no determinarse la existencia de un hecho ilícito, procediendo la LIBERTAD PLENA. Declarando sin lugar las solicitudes fiscales y sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa por infundada. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa, a los fines de que emita el acto conclusivo que en derecho corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos WRAAYAN ADAMS DELGADO PARRA Y LUIS DANIEL PEÑA VALOR, ampliamente identificados, al no cumplirse con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE