REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005319
Imputado: JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.292.078, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 16-07-62, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo José castillo (v) y Juimar de Castillo (v), domiciliado en la calle Nicaragua, Pueblo Nuevo, Casa Nº 18, de esta ciudad
Delito: ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO TOVAR, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal (A) Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. RAFAEL BARRERA le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los artículos 258 y 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente, y señaló: “ Esa carrera me salió a mi en la esquina de la Colonial, me pidió la carrera a la Escuela Eduardo Méndez, me dijo que iba a entrar a estudiar a la misión, eran como cinco para las ocho, me dijo que no había gente, que la esperara que iba a preguntar, se baja se vuelve a montar y me dice que tiene que volver a las ocho de la noche, me dice que tiene que volver a Ortiz, pero que tiene que ir a la casa de su mamá, pero que no quería ir porque tenía problemas con ella, luego me dice que la lleve a la Universidad, cuando llegamos a la Simón Rodríguez, se bajó, se volvió a montar, yo le pregunto si conoce El Castrero, me dijo que si que tenía una tenia por allí, yo le dije que tenía que ir a comprar unas alpargatas que si me quería acompañar y me dijo que sí, nos fuimos, mi error fue no bajar el vidrio en la alcabala de los policías, llegamos al río, y nos bajamos los dos a ver el río, luego me paro y me bajo a orinar, y cuando estoy en eso llegan los policías y me dicen alto, ella me dice que esta nerviosa, los policías me piden los papeles del carro y nos llevaron al puesto, ella estaba muy nerviosa, después yo bajé con un policía manejando mi carro, y a ella en otro carro, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. DANIXA ESPAÑA señaló sus alegatos y expuso: “La defensa solicita en primer lugar la aplicación del procedimiento ordinario; la defensa considera que no están incorporados al expediente los elementos con figurativos de este delito, solo está el dicho de la adolescente, por lo que propone que en caso de imponerse una medida de coerción personal, podría ser la contempladas en el artículo 256 numerales 3º del COPP, consistente en presentaciones cada treinta días, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N° 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño destacados en el Sector de El Castrero observan un vehículo que pasó a alta velocidad sin detenerse en el puesto policial, por lo que hacen un recorrido y ubican el vehículo en el estacionamiento del segundo balneario y un ciudadano estaba parado con la puerta del chofer abierta cubriéndose detrás de la misma de espaldas hacia ellos y cuando se acercan el mismo se estaba subiendo el cierre del pantalón y al preguntarle que hacía el mismo les respondió que estaba haciendo una necesidad, asimismo observan dentro del vehículo a una ciudadana que resultó ser adolescente quien una vez en el recinto policial les manifestó que el referido ciudadano se la había llevado en contra de su voluntad para ese sitio y se estaba masturbando (vid. folio 03). Consta igualmente la declaración de la adolescente V.T.O. (identidad omitida por mandato legal) quien señala que el mismo se bajó del carro y le dijo que iba a orinar en la puerta del chofer pero comenzó a masturbarse y a tocarse y en eso llegaron los policías (vid. folios 05 y 06). Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad de tres a quince meses de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren 15.10.2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible como lo son el Acta de Investigación Policial y Acta de Denuncia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 03 y 04 modo, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-


En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO TOVAR, consistente en: a)Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de acercarse a la adolescente, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO TOVAR, ampliamente identificado, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a)Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de acercarse a la adolescente, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO, ______________________
ABG. JORGE TESARE