REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006037
Imputado: FRANCISCO JAVIER RIVERO NARE, venezolano, natural Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 20.088.284, nacido en fecha 10-03-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Francisco Rivero (v) y de Ismenia Nares (v), residenciado en el Sector Tricentenario 1, vereda 14 Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES LEVES Y GRAVES.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.
De la Audiencia:
Realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO NARE, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. EMERSON AMAYA, precalificó los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORÍA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405, 416 7 415 todos del Código Penal, en perjuicio de la niña V.B. (identidad omitida por mandato legal), MAIDE JOSEFINA ESCALENTE Y MAITE MANUITT respectivamente.
En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado y solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 ejusdem en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO NARE y la prosecución del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del mismo texto normativo.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “Yo llegué de trabajar como a las cinco y media, me puse a ver televisión con mi primo, a las 7 de la noche me llamó un vecino salí para el plan, él me llamó para enseñarme la escopeta, estábamos echando broma, después él monto la escopeta, y apuntó a la vereda jaló el gatillo y el mismo se asustó, porque no pensó que estaba cargada, él soltó la escopeta y después la agarró y se fue a la casa, después salió yo me metí para la casa, y después fui y ayudé a la señora la montamos en la patrulla y ahí me fui para mi casa”. Es todo. La representación fiscal interrogó: ¿Llegó a tocar el arma? Si, si la toqué cuando él me la enseñó. ¿Conoce a usted a la víctima? R: Si mi mamá la tenía en el cuidado. Seguidamente interrogó la Defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: ¿Usted dice que quien disparo fue quien? R: Desconozco 2) ¿El que esta detenido es hermano suyo? R: No. Es Todo
Finalmente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. DORIS CONTRERAS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta Defensa solicita el procedimiento ordinario, asimismo solicita una medida cautelar para su defendido de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
1.-Acta de Investigación Policial de fecha 08-11-2010, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado por cuanto era perseguido por el clamor popular al ser señalado como uno de los partícipes en los hechos en los cuales resulta fallecida una menor de edad y herida dos ciudadanas.
2.-Acta de Entrevista rendida por la adolescente I.B.A. (identidad omitida por mandato legal), en la cual señala como momentos antes de escucharse los disparos observó en el porche de la casa de un ciudadano a quien conoce como “el gordo” a dos sujetos que manipulaban un arma de fuego uno de contextura gorda y otro de contextura flaca y la habían apuntado.
3.- Actas de Entrevista rendida por los funcionarios MEJÍAS ARMANDO, DÍAZ RAMÓN PEREIRA JOSÉ, CORNEJO JUAN y FARÍAN WILLY quienes ratifican la actuación policial de aprehensión.
4.- Acta de Investigación Policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado hasta la morgue del Hospital Dr. José Francisco Torrealba de la población de Altagracia de Orituco y observan el cuerpo sin vida de la occisa logrando su identificación plena, asimismo se entrevistan con la ciudadana MAITE CAROLINA MANUITT ESCALANTE quien les señaló ser la progenitora de la infante y quien resultó lesionada en la pierna derecha manifestando como autores del hecho a dos ciudadanos uno apodado “el gordo” y su primo quienes residen en el sector, de igual forma hacen constar entrevista con dos testigos y logran la identificación plena de los presuntos involucrados, siendo uno de ellos el imputado de autos.
4.- Inspección Técnica Policial N° 936 de fecha 08.11.2010 mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en Altagracia de Orituco, dejaron constancia de las características y heridas que presentaba el cadáver.
5.- Inspección N° 937 de fecha 08.11.2010 practicada en el sitio de los hechos
6.-Acta de Entrevista de fecha 08.11.2010, rendida por la ciudadana ARAY GERMANIA JOSEFINA, quien señala ser testigo presencial de los hechos al encontrarse en compañía de las víctimas.
7.- Acta de Entrevista de fecha 08.11.2010, rendida por la ciudadana VIDAL AVILES ROSDA ELENA, quien señala ser testigo presencial de los hechos.
8.-Acta de Entrevista de fecha 08-11-2010, rendida por la ciudadana MAUITT ESCALANTE MAITE CAROLINA víctima en los hechos en los cuales resultó fallecida su menor hija y heridas su hermana y ella.
9.- Experticia Médico Legal N° 9700-088-774 en la cual se dejan constancia de la herida por arma de fuego que presenta la ciudadana MANUITT ESCALANTE MAITE CAROLINA de carácter Leve.
10.- Experticia Médico Legal N° 9700-088-775 en la cual se dejan constancia de la herida por arma de fuego que presenta la ciudadana MANUITT ESCALANTE MAIDE JOSEFINA de carácter Grave.
11.-Reconocimiento Legal N° 9700-088-141 en el cual se deja constancia que se trata de un proyectil deformado de color gris con blindaje de bronce.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, se desprende la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORÍA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405, 416 7 415 todos del Código Penal, en perjuicio de la niña V.B. (identidad omitida por mandato legal), MAIDE JOSEFINA ESCALENTE Y MAITE MANUITT respectivamente, siendo que consta la declaración de una de las víctimas sobrevivientes quien es clara al señalar al hoy imputado como la persona que instantes después del disparo se le acerca y le pregunta a quién le dimos, en relación con testigos semi-presenciales y presenciales que comprometen la participación del imputado en los hechos por cuanto lo observan en el sitio de los hechos antes y después de la ocurrencia de los mismos portando un arma de fuego y huyendo del sitio en compañía de otro sujeto, ello en concordancia con la actuación policial de aprehensión cuando los funcionarios señalan que el mismo era perseguido por el clamor popular, y las pruebas técnicas que determinan las heridas que presentó el cadáver y las víctimas sobrevivientes, en total contradicción con lo depuesto por el imputado en sala al señalar a otra persona como el autor de los hechos. El delito de Homicidio Intencional siendo el más grave entre los delitos imputados, merece pena privativa de libertad de 12 a 18 años de presidio, pena que aumenta dada la concurrencia real de delitos, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 08.11.2010, y de autos se evidencia que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado FRANCISCO JAVIER RIVERO NARE, ha sido partícipe en la comisión del referido hecho punible, en consecuencia se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el delito más grave es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORÍA, amerita una pena de prisión de más de 10 años en su límite máximo, delito de extrema gravedad por ser en perjuicio del derecho a la vida, primer bien jurídico tutelado por el legislador, se configura la presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer y la magnitud del daño, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 2° y 3° y PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal, en consecuencia, se le impone al imputado FRANCISCO JAVIER RIVERO NARE Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y se ordena la reclusión en el Internado Judicial de Apure del Estado Apure, declarando sin lugar las solicitudes de la Defensa de Medida Cautelar menos gravosa y del sitio de reclusión por cuanto en cuanto la Zona Policial no es apta para procesados. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrante del imputado FRANCISCO JAVIER RIVERO NARE, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORÍA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405, 416 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de la niña V.B. (identidad omitida por mandato legal), MAIDE JOSEFINA ESCALENTE Y MAITE MANUITT, respectivamente. TERCERO: Se impone a MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER RIVERO NARE, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3º, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Apure del Estado Apure, declarando sin lugar las solicitudes de la Defensa de Medida Cautelar menos gravosa y del sitio de reclusión. CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO _________________
ABG. JORGE TESARE