REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006335
Imputados: REINALDO VILORIA DURAN, LEONARDO FRANCO, ZAMBRANO ROJAS LENDINYER DEL MARION ISABEL, ANTONIO PEÑA PEREZ Y GABRIEL VILORIA
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR.-
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos REINALDO VILORIA DURÁN, LEONARDO FRANCO, ZAMBRANO ROJAS LENDINYER DEL MARION ISABEL, ANTONIO PEÑA PEREZ Y GABRIEL VILORIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. VÍCTOR PADRÓN, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para los imputados REINALDO VILORIA DURAN, LEONARDO FRANCO, ANTONIO PEÑA PEREZ Y GABRIEL VILORIA, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem y para la imputada ZAMBRANO ROJAS LENDINYER DEL MARION ISABEL Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria por cuanto se determinó de la experticia médico forense practicada criterios clínicos de puerperio mediato bajo régimen quirúrgico tipo cesárea, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada e incautación preventiva del dinero, a tenor de los artículos 193 y 183 ambos de de la Ley Orgánica de Drogas y la confiscación de los cartuchos y su remisión al DARFA de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente, y declararon en forma individual: 1.- REINALDO VILORIA DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.804, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido en fecha 27/06/67, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Juan Vitoria Martínez (v) y de Inés de Vitoria Durán (v), residenciado en la carretera Nacional Ortiz-San Juan de los Morros, Caserío Parapara, al frente de la estación de servicio, Casa Nº 06, de esta ciudad, quien expuso: “Yo estaba en esa casa porqué iba afeitarlos y yo los había afeitado a ellos y llegó el otro muchacho corriendo y mas atrás llegó la comisión policial y se metieron y nos tiraron al piso y al último chamito que entro corriendo le consiguieron la droga”. Interrogó la Defensa. 2.- LEONARDO JAVIER FRANCO LLAMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25. 717.216, natural de Ortiz, Estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-05-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Franco (f) y de Gladis Llamosa (v), residenciado en el Sector Santa Rosa de Lima, Calle Principal numero 07, Casa Nº 07, Ortiz, Estado Guárico, quien expuso: “Nosotros nos estábamos afeitando con el barbero y venía corriendo Antonio Maximiliano y mas atrás la policía, y nos dijo que lo venían persiguiendo la policía, nos revisaron a todos y le consiguieron la droga a Antonio en los bolsillo” . Interrogó Fiscal y Defensa. 3.- ANTONIO MAXIMILIANO PEÑA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.986.637, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-01-90, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero de una finca, hijo de Carlina Pérez (v) y de Pilar Peña (v), residenciada en el Sector Santa Rosa de Lima, Calle 08, Casa s/n de color amarrillo, cerca del matadero Ortiz, estado Guárico, quien expuso: “ Yo iba caminando y una comisión de la PTJ me venía persiguiendo y me metí corriendo a la casa de Leonardo Franco, la droga que yo cargaba es de mi consumo, y la compré para llevármela para la finca, la droga es mía y ellos no tienen nada que ver con eso, me la consiguieron en el koala. Interrogó Fiscal y Defensa. 4.- GABRIEL VILORIA YORRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.783.257, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-07-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reina Maria Yorro (v) y de Nadyit Vitoria (v), residenciado en el Sector las Malvinas, casa 07, Ortiz, cerca de la plaza, Ortiz Estado Guárico, quien expuso: “ En el momento que estábamos adentro, yo vivo con Leonardo y en ese momento venía corriendo Maximiliano que lo estaba persiguiendo la PTJ, en ese momento me llevaron preso y la droga la tenía era él en el koala.” Interrogó Fiscal y Defensa. 5.- ZAMBRANO ROJAS LENDIYER DEL MARION, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.232.223, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 24 años, nacido en fecha 28-11-85, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Educación, hija de Manuel Zambrano (v) y de Neglis Rojas (v), residenciado en el Sector Santa Rosa de Lima, Calle Las Malvinas, Casa Nº 17, Ortiz, Estado Guárico, quien expuso: “Yo estaba en mi casa dormida, yo vivo con mi esposo y mi hijo, el señor pelón llegó a mi casa como a las 9 de la mañana y llegó Antonio y entro corriendo y le pregunte que paso, y no se encontró droga en la casa, pero a Antonio si tenía en los bolsillos, entraron a mi casa 5 PTJ y yo estaba dándole pecho a mi niña, la PTJ nos revisó a todos y sólo le encontraron la droga a Antonio Maximiliano, yo no consumo droga y quisiera saber por qué en el examen me sale positivo porque yo nunca he consumido droga “. Interrogó la Defensa.
Concedida la palabra a la Defensora Privada ABG. HÉCTOR OPHIR CEPEDA, quien expuso: “En primer término la defensa no se opone al petitorio fiscal en cuanto a la ciudadana, y solicita a este tribunal que cambie el arresto domiciliario y le coloque otra medida de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma estudia; en este momento consigno los siguiente documentos: copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Zambrano Rojas Lendinyer del Mario, constancia de intervención quirúrgica emanada del Hospital General Dr. Israel Ranuarez Balza, referencia Obstetricia y el Certificado de Nacimiento del hijo de la ciudadana para que sean agregadas a este expediente, y presento original para su certificación por otra parte es evidente que en esta sala existe una admisión de hecho por cuanto lo manifestó de manera voluntaria que la droga incautada era de su propiedad y que los otros imputados no tienen nada que ver, de tal manera solicito la posibilidad de sustituir lo solicitado por la fiscalía, ya que esta defensa considera que es injusto que los mismos caigan en este delito ya que ellos no tienen nada que ver en el asunto, por otra parte consta en las actuaciones en cuanto a los registros que poseen los imputados, el ciudadano Leonardo se encuentra requerido por un Tribunal 5 de Control una causa en su contra pero que esa orden quedó sin efecto, es por lo que solicito que sea aclarado el asunto por ante el tribunal competente, solicito una vez que fue admitido por el ciudadano Antonio Maximiliano, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos que no poseían la droga, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que le tomen otra muestra de orina a la ciudadana ZAMBRANO ROJAS LENDINYER DEL MARION ISABEL a los fines de que se aclare el resultado de los examen que le fue realizado, es todo.”
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigaciones Penales, cursante a los folios 01 al 03, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 11:00 horas de la mañana practicaron visita domiciliaria según Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control en el Barrio Santa Rosa de Lima calle Principal casa 07 Ortiz Estado Guárico en cuya vivienda se encontraban los imputados, haciéndole revisión a cada uno de ellos le incautan a ANTONIO MAXIMILIANO PEÑA PÉREZ 12 mini envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco presunta droga y dinero en efectivo, asimismo en una habitación que funge como dormitorio dentro de un gavetero un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de contentivo de presunta droga, asimismo incautan un cartucho calibre .16mm sin percutir y dos cartuchos 12mm sin percutir, un bolso pequeño de color blanco contentivo de 05 envoltorios de regular tamaño contentivos de presunta droga y 42 recortes de bolsa usadas para embalar droga, hilo y una tijera.
• Inspección Técnica N° 2022 cursante al folio 04 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Registros de Cadena de Custodia N° AA-612-11-10, AA-613-11-10, AA-614-11-10, AA-615-11-10 y AA-616-11-10 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Actas de Entrevista, cursante a los folios 22 7 23 rendidas por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BELISARIO Y CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ OROCUA en la cual señalan ser testigos presenciales del procedimiento y observar los objetos incautados.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 24 al 31 rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento que practicaron la aprehensión ratificando la actuación policial.
• Reconocimiento Legal practicado al dinero incautado.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-1320 cursante al folio 64 practicada a la muestra de orina en la cual no se determina la presencia de metabolitos de Cocaína ni de Marihuana.
• Experticia Botánica N° 9700-149-1321 cursante al folio 65 practicada a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA en un peso de 10 gramos con 3 miligramos, MARIHUANA con un peso de 252 gramos.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que este delito merece pena privativa de libertad de 08 a 12 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 18.11.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que los imputados REINALDO VILORIA DURAN, LEONARDO FRANCO, ZAMBRANO ROJAS LENDINYER DEL MARION ISABEL, ANTONIO PEÑA PEREZ Y GABRIEL VILORIA, han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de los funcionarios quienes realizan el procedimiento de allanamiento e incautación de la sustancia de ilícita tenencia, la declaración de los testigos presenciales que así lo corrobora, ello en relación con el resultado de la Experticia Botánica determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de Cocaína, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folio 01 al 03 el tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma a los imputados REINALDO VILORIA DURAN, LEONARDO FRANCO, ANTONIO PEÑA PEREZ Y GABRIEL VILORIA, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numerales 2, 3 , 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado, en razón de la pena a imponer cuyo límite máximo supera los 10 años de prisión, y la conducta predelictual de los imputados, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se les decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. En relación con la ciudadana ZAMBRANO ROJAS LENDINYER DEL MARION ISABEL, considera este Tribunal suficiente para asegurar las resultas del proceso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dada su conducta primaria y su condición de puerperio mediato bajo régimen tipo cesárea segmentaria de postoperatorio, en consecuencia, se le impone arresto domiciliario en Parcela Nº 17, Vía ferrocarril, calle mamoncito, Ortiz Estado Guárico, ordenando su traslado con la Zona Policial Nº 01, de conformidad con los artículos 245 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de destrucción de la Sustancia Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de incautación preventiva del dinero y la confiscación de los cartuchos determinados en Registros de Cadena de Custodia N° AA-614-11-10 y AA-616-11-10 respectivamente, se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y 278 del Código Penal, colocándose los primeros bajo resguardo de la Oficina Nacional Antidroga y los segundos remítanse al DARFA. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto que consta en autos solicitud que pesa sobre el LEONARDO JAVIER FRANCO LLAMOSA, se ordena oficiar al Tribunal Quinto de Control informándole sobre la detención del mismo. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de un nuevo examen toxicológico a la ciudadana ZAMBRANO ROJAS LENDINYER DEL MARION ISABEL previo traslado a su domicilio, todo de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados REINALDO VILORIA DURAN, LEONARDO FRANCO, ZAMBRANO ROJAS LENDINYER DEL MARION ISABEL, ANTONIO PEÑA PEREZ Y GABRIEL VILORIA, ampliamente identificados, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REINALDO VILORIA DURAN, LEONARDO FRANCO, ANTONIO PEÑA PEREZ Y GABRIEL VILORIA, ampliamente identificados, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa a la imputada ZAMBRANO ROJAS LENDINYER DEL MARION ISABEL de arresto domiciliario en Parcela Nº 17, Vía ferrocarril, calle mamoncito, Ortiz Estado Guárico, ordenando su traslado con la Zona Policial Nº 01, de conformidad con los artículos 245 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero y la confiscación de los cartuchos determinados en Registros de Cadena de Custodia N° AA-614-11-10 y AA-616-11-10 respectivamente, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y 278 del Código Penal, colocándose los primeros bajo resguardo de la Oficina Nacional Antidroga y los segundos remítanse al DARFA SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE