REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006350
Imputados: JESÚS ALBERTO JAIMES Y EURIMAR CAROLINA RANGEL
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR.-
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO JAIMES Y EURIMAR CAROLINA RANGEL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. VÍCTOR PADRÓN, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, la destrucción de la sustancia ilícita incautada e incautación preventiva del dinero y del vehículo moto, a tenor de los artículos 193 y 183 ambos de de la Ley Orgánica de Drogas.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración manifestaron afirmativamente, y declararon en forma individual: JESÚS ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.804.025, natural de San Juan de los Morros, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-12-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Reina Rodríguez de Jaimes (v) y José Néstor Jaimes Bello (v), residenciado en sector Las Palmas Barrio Las Vegas, calle Agustín Codazzi, Casa sin número, de esta ciudad quien expuso: “Nosotros estábamos en la casa durmiendo y como a las 6 de la mañana, se escuchó esto es un allanamiento nos sorprendieron y nos tocaron la puerta, me puse un bermuda y salimos a abrir la puerta, sacaron a mi mujer y nos sentaron en una silla y también a mi hijo pequeño empezaron a revisar la casa y encontraron la droga en un escaparate en una bolsa azul, siguieron revisando y empezaron a sacar los repuestos de la moto y me revisaron y me sacaron 30 bolívares de los bolsillos, de allí cruzaron por un camino hacia el río y de repente salieron con la marihuana y yo les dije que eso no me pertenecía, luego me esposaron y me llevaron a la camioneta bajaron a los perros a mi esposa y se fueron al río y después le sacaron los repuestos a la moto ”. Seguidamente se hizo pasar a la sala a la ciudadana EURIMAR CAROLINA RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.246.187, natural de San Juan de los Morros, de 22 años de edad, nacida en fecha 05-08-87, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marlene Coromoto Rangel (v) y de Edwin Villaroel (v), residenciada en el Barrio Las Palmas Sector la Vegas, callejón Isaías Flores, Casa numero 161, cerca de la Bodega Las Vegas, casa de color anaranjada con un portón blanco, de esta ciudad, quien expuso: “yo no estaba en consiente de la droga encontrada en mi casa, si habían unos repuestos de una moto, de allí se fueron al río y de allí sacaron un otras cosas, por allí vive mucha gente y tengo vecinos que tienen caballos, pero yo no sabía de eso”
Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIOSY MARTÍNEZ, quien expuso: “Después de escuchada la declaración de mis defendidos, esta defensa pública difiere, respecto a lo que el Ministerio Público pretende atribuirle a mis defendidos, tal y como lo expresa el ciudadano Jesús Alberto Jaimes Rodríguez, la droga encontrada dentro de su vivienda si es suya y es utilizada para su consumo, ya que el mismo es consumidor eventual de este tipo de sustancia, pero considera esta representación de la defensa, que la droga encontrada en las adyacencias retiradas de la vivienda específicamente a orillas de un río, no son imputables a mis defendidos tal y como lo quieren hacer ver, los funcionarios en las actas levantadas, en virtud de que en esa zona habitan otras personas y se encuentran otras viviendas, y es de paso libre, es decir cualquier persona puede pasar por allí, es por esto que esa droga incautada pudiera ser de otra persona distinta a mis defendidos; con respecto a los repuesto de una moto y una moto incautada, mi defendido manifiesta que son de su propiedad y que posee los documentos de la misma, por otra parte ciudadana jueza en este mismo acto consigno 2 fotocopias de partida de nacimiento donde se puede constatar que mis defendidos son padres de 2 niños los cuales requieren de su cuidado, así también consigno una constancia de residencia; por tal motivo solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal una medida menos gravosa de las ya estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mis defendidos, mientras continua la averiguación por parte de la vindicta pública. Es todo.”
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 18.11.2010 cursante a los folios 05 al 07, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 06:30 horas de la mañana practicaron visita domiciliaria según Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control en el Barrio Las Vegas Sector 3 callejón Agustín Codazzi de esta ciudad e incautan en una habitación que funge como dormitorio dentro de una cesta de color amarillo entre la ropa un envoltorio de color azul atado en su extremo con hilo de color blanco contentivo de 38 mini envoltorios en material sintético de color azul contentivos de un polvo de color beig de presunta droga, asimismo incautan un carrete de hilo de color gris, un monedero estampado, dos tijeras dos cartuchos calibre .12mm sin percutir, un monedero de color amarillo contentivo 352 bolívares y un vehículo moto marca AVA 150 modelo NEW LEON color rojo tipo paseo, serial motor XDL162FMJ06000274 serial motor LDXPCKL0861AN8635 placas AA8D67M.
• Acta de Visita Domiciliaria y Registro Fotográfico cursante a los folios 10 al 17.
• Actas de Entrevista, cursante a los folios 20 al 23 rendidas por los ciudadanos RAMÍREZ OCHOA PEDRO MIGUEL en la cual señalan ser testigos presenciales del procedimiento y observar los objetos incautados.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 24 al 31 rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento que practicaron la aprehensión ratificando la actuación policial.
• Registros de Cadena de Custodia N° 177, 180 y 178-10 cursante a los folios 33, 35 y 37 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Inspección Técnica N° 2030 cursante al folio 45 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Reconocimiento Legal practicado al dinero incautado.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-1320 cursante al folio 64 practicada a la muestra de orina en la cual no se determina la presencia de metabolitos de Cocaína ni de Marihuana.
• Experticia Botánica N° 9700-149-1321 cursante al folio 65 practicada a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA en un peso de 10 gramos con 3 miligramos, MARIHUANA con un peso de 252 gramos.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que este delito merece pena privativa de libertad de 08 a 12 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 18.11.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que los imputados JESÚS ALBERTO JAIMES Y EURIMAR CAROLINA RANGEL han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de los funcionarios quienes realizan el procedimiento de allanamiento e incautación de la sustancia de ilícita tenencia, la declaración de los testigos presenciales que así lo corrobora, ello en relación con el resultado de la Experticia Botánica determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de Cocaína y Marihuana, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folio 05 al 07 el tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado JESÚS ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ, quien desde esta etapa del proceso se atribuye la sustancia incautada dentro de la vivienda, presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado, en razón de la pena a imponer cuyo límite máximo supera los 10 años de prisión y la conducta predelictual del imputado, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. En relación con la ciudadana EURIMAR CAROLINA RANGEL, considera este Tribunal suficiente para asegurar las resultas del proceso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dada su conducta primaria y visto le declarado por el coimputado, en consecuencia, se le impone arresto domiciliario en su lugar de residencia, ordenando su traslado con la Zona Policial Nº 01, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de destrucción de la Sustancia Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de incautación preventiva del dinero y vehículo moto determinado en Registros de Cadena de Custodia N° 180 y 178 se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, colocándose bajo resguardo de la Oficina Nacional Antidroga. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JESÚS ALBERTO JAIMES Y EURIMAR CAROLINA RANGEL, ampliamente identificados, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS ALBERTO JAIMES, ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Se decreta en contra de la imputada EURIMAR CAROLINA RANGEL Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario en su lugar de residencia, ordenando su traslado con la Zona Policial Nº 01, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero y vehículo moto determinado en Registros de Cadena de Custodia N° 180 y 178, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, colocándose bajo resguardo de la Oficina Nacional Antidroga. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE