REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-001637
ASUNTO : JP01-P-2006-001637
Imputado: RAÚL ANTONIO PÉREZ, Venezolano, nacido el 13-03-1978, de 28 años de edad, soltero, vigilante, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.643.958, Residenciado en el Urbanización La lagunita, Casa N° 5, Calle José Gregorio Hernández, bajando por la Policlínica San Juan, hijo de Roso Aponte y Remigia Pérez.
Delito: Lesiones Personales Intencionales Menos Graves.-
DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA -
En fecha 19.10.2010 se suspendió el acto de la Audiencia de fijada de conformidad con el artículo 45 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se ordenó la captura en contra del imputado RAÚL ANTONIO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:
En fecha 18.10.2006 se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a la víctima Alexis Rojas. 2) Presentación periódica cada sesenta (60) días ante este Tribunal y 3) Prestar una labor comunitaria. Todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 8° y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17.11.2009 se fijó Audiencia de conformidad con el artículo 45 ejusdem acto que fue suspendido en fecha 19.10.2010 ante la imposibilidad de ubicar al acusado de autos por cuanto es desconocido en la dirección aportada, por lo que estima quien aquí decide que ello evidencia la conducta contumaz del imputado de someterse al proceso penal, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
En ese sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
a. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
b. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
c. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)
En relación con lo establecido en el artículo 251 en su Parágrafo Segundo el cual establece:
“…la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de peligro de fuga, y motivará la revocatoria, de oficio a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)
Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dada la incomparecencia del mismo al llamado del Tribunal sin causa justificada ni la actualización de su domicilio, lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, se ORDENA LA CAPTURA del imputado RAÚL ANTONIO PÉREZ, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se ORDENA LA CAPTURA del imputado RAÚL ANTONIO PÉREZ, ampliamente identificado, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4°,en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE