REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005303
Imputado: WILLIAN JOSÉ PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.778.778, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-08-61, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Puerta (f) y Nicolás Gómez (v), residenciado en el Barrio 14 de Marzo, Calle Santa Eduvigis, Casa Nº 10, cerca del Taller de Cajas Hidromáticas, de esta ciudad.
Delito: ABUSO SEXUAL.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ PUERTA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal(a) Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. RAFAEL BARRERA, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el 258 y 256 numerales 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “Eso que se leyó allí, que le puse el miembro, eso es falso, el niño andaba con otro niño, hijo de la vecina Linda Soja, el niño quería unos zapatos, porque es un niño que anda descalzo, él quería que yo le entregara unos zapatos que yo le había ofrecido a otra señora, y yo le dije que no, que yo no podía, se puso bravo y peleó con el otro niño, yo los separé, el niño se le hizo un chichón, el padre llegó bravo endemoniado, y a mi no me dio tiempo de explicarle, todo eso es falso, es todo”.
La Defensora Pública, Abg. DANIXA ESPAÑA, expuso: “La defensa solicita en primer lugar la aplicación del procedimiento ordinario, con respecto a la precalificación del delito la defensa considera que no están incorporados al expediente los elementos con figurativos de este delito, sólo está el dicho del niño, y la declaración del padre es una declaración referencial, no está demostrada la existencia de un hecho punible, y mucho menos la autoría de mi defendido, por lo que la defensa solicita su libertad plena, y en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, la defensa considera que por la zona donde reside mi defendido no hay personas con suficiente capacidad económica, por lo que propone que en caso de imponerse una medida de coerción personal, podría ser las contempladas en el artículo 256 numerales 3º y 9º del COPP, y consigno constancia de conducta ejemplar emitida por los vecinos de la comunidad donde el reside, es todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 06 en la cual el funcionario deja constancia que en fecha 13.10.2010 siendo alrededor de las ocho y quince de la noche recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no se identificó informando que en la calle Santa Eduviges del Barrio 14 de Marzo de esta cuidad se encontraba presuntamente un ciudadano de nombre Puerta Willian José realizando actos lascivos con un niño dentro de su residencia por lo que se constituyen en comisión y se trasladan al sitio ubicado donde una vez allí se les acerca un ciudadano con un niño indicando que el presunto agresor se encontraba dentro de la vivienda posteriormente se presento un familiar del presunto agresor quien luego de abrir la puerta le hizo un llamado al ciudadano en cuestión y este asistió a la puerta principal de la vivienda y al ser reconocido por la víctima como su presunto agresor realizaron la aprehensión.
• Denuncia, cursante al folio 08 en la cual el niño A.M.CH.M. (Identificación omitida por mandato legal) quien compadeció en compañía de su progenitor y señaló al hoy imputado como la persona que en fecha 13.10.2010 siendo alrededor de las ocho de la noche le ofreció regalarle unos zapatos si le tocaba el miembro a lo que el niño se negó y aquel lo agarró por los pies arrastrándolo y metiéndolo en su casa y sacándose el miembro se lo pasó por las manos y por los labios logrando soltarse y salir corriendo donde su papá.
• Actas de Entrevista, cursante al folio 09 rendida por el ciudadano Archila López Manuel José en la cual señala que su hijo llegó nervioso y al preguntarle que pasaba el mismo no le quería decir nada pero luego le contó lo sucedido con el vecino, y a la pregunta ¿diga usted su menor hijo le dijo que el mencionado sujeto le maltrató en sus partes intimas? Respondió sólo me dijo que se lo pasó por los labios, a la pregunta ¿diga usted nombre completo del agresor? Sólo se que se llama Willians Puerta.
• Actas de Entrevista, cursante a los folios 10 al 11 rendidas por los funcionarios aprehensores ratificando la actuación policial.
• Inspección Técnica Policial N° 1830, cursante al folio 13.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 13.10.2010 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa en autos la declaración de la víctima y del padre de la misma que lo señalan como el autor de los hechos imputados y la declaración de los funcionarios aprehensores, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el Acta Policial cursante al folio 06 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado WILLIAN JOSÉ PUERTA de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano WILLIAN JOSÉ PUERTA, consistente en: A) Presentaciones cada OCHO (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico y C) Prohibición de acercase a la víctima y al padre de ésta, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando sin lugar la imposición de Fianza Personal al considerar procedente el alegato de la Defensa de falta de personas idóneas para servir de fiadores y sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano WILLIAN JOSÉ PUERTA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIAN JOSÉ PUERTA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistente en: A) Presentaciones cada OCHO (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico y C) Prohibición de acercase a la víctima y al padre de ésta, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE