REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005385

Imputado: IGOR CELESTINO ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.637.573, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 14-07-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle 5 de Julio, Casa Nº 01, Sector Montecristo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Nerio Guzmán (f) y de María La Cruz Zamora (v).
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

De la Audiencia:

En el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano IGOR CELESTINO ZAMORA, se realizó audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abg. SOLANGE SÁNCHEZ, señaló: “Nos comunicamos con el Dr. Marco Aurelio Domínguez, Fiscal de Transición del Ministerio Público, a los fines de ubicar el expediente correspondiente a esta causa y nos manifestó que en su Despacho no se encuentra dicho expediente, es todo”.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración manifestó: “Le concedo la palabra a mi defensora”

Seguidamente la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en relación a la aprehensión de mi representado y por cuanto no consta en el Despacho de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el físico del expediente de la presente causa, es por lo que solicito a este respetable Tribunal se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el ciudadano IGOR CELESTINO ZAMORA fue aprehendido en virtud de solicitud en su contra según Memo 264 del Tribunal Tercero Penal para el Régimen de Transición del Estado Guárico según Expediente Tribun: 10084 de fecha 11.04.2000 no indica delito (vid. folio 02). El Ministerio Público señaló que no fue ubicado en la Fiscalía de Transición Expediente en contra del referido ciudadano, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no determinarse la existencia de un hecho ilícito, procediendo la LIBERTAD PLENA del ciudadano IGOR CELESTINO ZAMORA. Debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Transición de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano IGOR CELESTINO ZAMORA, ampliamente identificados, al no cumplirse con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud realizada por la Defensa. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Transición de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE