REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005421

Imputados: TOVIA JULIÁN MASCO VITOLA, Cédula de Identidad Nro. 73.267.506, nacionalidad Colombiana, nacido en fecha de 24-05-1966, estado civil casado hijo de Rosa vitola (v) y Duma Jose Masco (D), domicilio Caserío Taguanes cerca de la autopista Estado Cojedes, de profesión obrero, domicilio laboral Sector Las Queseritas Fundo las Queseritas Municipio Ortiz, Estado Guárico y JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ, nacionalidad venezolana, estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.102.605, nacido en fecha de 22-08-1963 de 47 años de edad, de profesión obrero, domiciliado en el sector Las Queseritas en el Fundo La Queserita del Municipio Ortiz Estado Guárico.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos TOVIA JULIÁN MASCO VITOLA Y JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. OSCAR MATA, les imputó la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en los artículos 14 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Agropecuaria Monasterio CA y el Estado Venezolano.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se califique la aprehensión en flagrancia, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar, se procedió a identificarles e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ALBERTO OROCUA quien solicitó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la investigación se continué bajo las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizados por este Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta de Investigación Policial, de fecha 20.10.2010 cursante a los folios 1 y 2 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los.
2. Inspección Técnica Policion N° 1884, de fecha 19.10.2010 cursante al folio 4.
3. Registro Fotográfico, cursante a los folios 5 al 10.
4. Avalúo Real N° 9700-252-471 practicado a los semovientes recuperados.
5. Acta de Entrevista Testifical de fecha 19.10.2010 rendida por el ciudadano MORENO GARCÍA ÁNGEL EDUARDO cursante al folio 23.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en los artículos 14 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no así en relación con el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO al no constar en autos la prueba técnica necesaria para determinar que se trata de un arma de fuego y que la misma sea de ilícita tenencia, por lo cual se desestima. Los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR merecen pena privativa de libertad, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 20.10.2010 y de los elementos de convicción, surge, para quien aquí decide, la presunción de la participación de los imputados TOVIA JULIÁN MASCO VITOLA Y JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ, en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa la declaración de los funcionarios aprehensores quienes recuperan los semovientes hurtados y evidencian un cuero de animal de la especie bovina en el cual se le aprecia la marca o hierro perteneciente al Hato La Fe, el Avalúo Real practicado a los semovientes recuperados y la declaración del ciudadano MORENO GARCÍA ÁNGEL EDUARDO quien denuncia el hurto de aproximadamente sesenta animales semovientes pertenecientes al Hato La Fe propiedad de la Agropecuaria Monasterio C.A., encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa este Tribunal que en el presente caso no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización ni se considera de gran magnitud el daño causado siendo que no existe violencia contra las personas ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público, en consecuencia, atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, por lo que se considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados TOVIA JULIÁN MASCO VITOLA Y JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ, consistente en: a) Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) Fianza Personal con presentación de dos (02) fiadores por cada uno, con un ingreso económico mínimo mensual equivalente a 50 unidades tributarias, y los demás requisitos exigidos en la norma, quedando en calidad de depósito en la Comandancia de la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, hasta tanto se constituya la fianza, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la Fiscalía 3 del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario, este Tribunal lo estima procedente por cuanto el proceso se encuentra en fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de las imputadas el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados TOVIA JULIÁN MASCO VITOLA Y JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ, ampliamente identificados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en los artículos 14 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Agropecuaria Monasterio CA, desestimándose el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se les impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistentes en: a) Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) Fianza Personal con presentación de dos (02) fiadores por cada uno, con un ingreso económico mínimo mensual equivalente a 50 unidades tributarias, y los demás requisitos exigidos en la norma. Quedando en calidad de depósito en la Comandancia de la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, hasta tanto se constituya la fianza, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la Fiscalía 3 del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO _______________________
ABG. JORGE TESARE