REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-X-2007-000032
ASUNTO : JJ01-X-2007-000032
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL FIGUEROA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.720.598, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-08-73, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Carmen Gómez (v) y Rafael Figuera (v), residenciado en el Barrio El Jobo, Calle Guasdalito, Casa Nº 04, de esta ciudad.
VICTIMA: OMAIRA PAREDES
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO/SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el transcurso de la Audiencia la representante fiscal ABG. MARWILL MORA presentó acusación en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima ciudadana OMAIRA PAREDES, en los términos explanados en su escrito de acusación cursante en el presente asunto penal, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes, la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, el Acuerdo Reparatorio, por ser la procedente y el procedimiento especial de admisión de hechos.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó señalado en el encabezamiento, y manifestó su deseo de no rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ, quien expuso: “La defensa solicita, por cuanto se trata de un delito contra la propiedad, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando la víctima manifieste consentir un acuerdo reparatorio, al cual desea someterse mi defendido, ofreciendo la cantidad de 50 Bs, que van a ser cancelados en este mismo acto, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada la Acusación Penal, así como analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, son suficientes para comprometer las responsabilidad penal del ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana OMAIRA PAREDES, por cuanto consta la declaración de la víctima quien señala que personas desconocidas se habían introducido en su local comercial y habían hurtado varios objetos y comida, asimismo consta la declaración de funcionarios aprehensores quienes señalan la incautación de los objetos hurtados y del Avalúo Real practicado a los mismos, en consecuencia, cumpliendo el escrito fiscal con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le concedió nuevamente la palabra al ahora acusado PEDRO RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ, previamente identificado, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y propongo reparar el daño causado. Es todo.”
Acto seguido la víctima manifiesta su conformidad con el acuerdo reparatorio ofertado, procediendo a realizar el pago del dinero ofertado como acuerdo reparatorio a la víctima OMAIRA PAREDES en dinero efectivo y de curso legal quien señaló recibirlo a su entera y cabal satisfacción.
Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público manifestó su conformidad.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Siendo que el delito de HURTO CALIFICADO, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en ese sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial: o… omissis…
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatorio, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en le mismo”.
Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público y manifestando su total conformidad la víctima, y no consta que el imputado haya hecho uso de esta medida en los tres años anteriores, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia del ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia, se APRUEBA Y HOMOLOGA el mismo en los términos planteados y aceptados por la víctima. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien siendo que en el mismo acto de la Audiencia Preliminar se dio cumplimiento en su totalidad al Acuerdo Reparatorio homologado se extingue la acción Penal a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
Son causas de extinción de la acción penal:
1.-omissis
2.-omissis
3.-omissis
4.-omissis
5.-omissis
6.-El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…omissis
En estricta consonancia con el numeral 3 de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
El Sobreseimiento procede cuando:
1.-omissis
2.-omissis
3.- La acción penal se ha extinguido…omissis.
Por lo que verificado el total cumplimento del Acuerdo Reparatorio suscrito en la presente causa entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y OMAIRA PAREDES el cual fue el pago de la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES en dinero de curso legal, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana OMAIRA PAREDES. Así mismo admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, en los términos planteados y aceptados por la víctima, de conformidad con los artículos 40, 41, y 330 numeral 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Verificado el total cumplimento del Acuerdo Reparatorio suscrito en la presente causa entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ Y OMAIRA PAREDES el cual fue el pago de la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES en dinero de curso legal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE
05 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-X-2007-000032