REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002759
ASUNTO : JP01-P-2010-002759
IMPUTADO: PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nº 8.194.715, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 27-02-64, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador y Abogado, hijo de Pedro Suárez (f) y María Barrios de Suárez (v), domiciliado en la Calle Diamante, Nº 29 frente a la Cínica Los Llanos, San Fernando de Apure, Estado Apure
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. -
Fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 3º° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación fiscal presentó acusación en contra del imputado ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de THANIA MILAGROS RANGEL REQUENA, solicitó la admisión de la misma, de las pruebas ofrecidas y se ordenase la apertura a juicio oral y público. Culminó solicitando se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que el Tribunal considere pertinente.
Seguidamente se impuso al imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, se le interrogó si deseaba rendir declaración, se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y señaló: “Me acojo al Precepto Constitucional, le cedo la palabra a mi abogado, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ANGEL MANUITT, presentó sus alegatos y expuso: “Solicito al Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 3º ejusdem, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendido en el hecho, aunado a que la fallecida era su concubina, lo cual es una atenuante, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con las solicitudes de las partes se observa que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de THANIA MILAGROS RANGEL REQUENA. Por su parte la Defensa considera que no existen elementos suficientes y fehacientes de convicción que fundamenten la acusación, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto revisado el escrito acusatorio se observa que los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos, toda vez que en modo alguno puede desprenderse de los mismos que el imputado al momento de conducir el vehículo involucrado haya obrado con imprudencia, negligencia o inobservancia de las normas de Tránsito Terrestre, siendo que en el Informe del Accidente de Tránsito en el cual se identifica al conductor del vehículo, la cual corresponde al imputado, sin embargo en el item: “INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRÁNSITO” nada señalan al respecto, (vid. folios 01 y 02), aunado al hecho que en el Acta Policial dejan constancia que se realizó la Inspección al sitio de los hechos y la misma se trata de una vía en reparación (vid. folio 05), lo cual coincide con la Inspección Ocular en la cual se señala que “no se pudo determinar ningún tipo de infracciones a la Ley de Tránsito terrestre y su reglamento por parte de este ciudadano” (vid. folio 18), en este sentido es reiterada la jurisprudencia patria en relación con la función del juez en la Audiencia Preliminar sobre el control de la acusación, control que comprende un aspecto formal y otro material, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena respecto del imputado, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.(Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, ante la insuficiencia de elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado siendo que no es posible atribuirle al mismo el hecho imputado ni incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal de Control desestima la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de THANIA MILAGROS RANGEL REQUENA, decretándose el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem. Se ordena la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de THANIA MILAGROS RANGEL REQUENA, de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de excluirlo del sistema SIIPOL. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al archivo central como causa concluida en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE
09 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002759