REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002554
ASUNTO : JP01-P-2007-002554
PENADO: RICARDO JOSE CARABALLO CABEZA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 64 al 72, de la segunda pieza, mediante la cual condenó al ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 10.667.437 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Pena, y conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y condenándolo a las penas accesorias de ley
Primero: Se deja asentado que el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CABEZA, no ha estado detenido por la comisión del delito que se ventila, lo que indica que les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Segundo: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Que el penado no sea reincidente. 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; asimismo que si fue condenado mediante procedimiento por admisión de los hechos, la pena impuesta no deberá exceder de tres años
En el presente caso, al no exceder la pena impuesta mediante procedimiento por admisión de los hechos, de tres años de prisión, considera este Tribunal que se hace procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Recabar de la División de Antecedentes penales, los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el penado ut supra.-
2) Citar al penado a los fines que se comprometan a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
3) Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado de auto.
4) Ofíciese a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si fue admitida acusación contra de el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CABEZA o si les fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CABEZA, venezolano, natural de esta ciudad donde nació en fecha 13-08-1969, de 41 años de edad, soltero, hijo de HIPOLITO ISAAC Y ANA MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.667.437, residenciado en la Urbanización Los Telegrafistas, calle Cagigal, casa nº 22, San Juan de los Morros, Estado Guarico; en lo cual lo condenaron a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, determinándose que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta; 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al penado a quien se les debe indicar que deben consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales y su defensor. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION 02
IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA
EL SECRETARIO
JORGE TESARE