REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003837
ASUNTO : JP01-P-2007-003837


PENADO: CARLOS EDUARDO GOMEZ HERNANDEZ
DECISIÒN: SE ORDENO LA REMISIÒN DEL ASUNTO AL JUZGADO DE EJECUCION Nº 02



Por cuanto se obtuvo información proveniente de la madre del penado CARLOS EDUARDO GOMEZ HERNANDEZ, identificado en los autos, de que el mismo se encuentra detenido desde hace dos (02) años por otra causa, el tribunal revisó el Sistema Juris 200 a los fines de verificar lo señalado por la madre del penado, pudiéndose constatar que efectivamente el referido penado tiene otra causa signada con el Nº JP01-P-2008-474, la cual cursa por ante el Juzgado de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en nuestro Código Penal Adjetivo se encuentra establecido el Principio de Unidad del Proceso en su artículo 73 el cual señala lo siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, auque los imputados o imputadas sean diversos; ni tampoco se seguirás al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción…” (Negrilla del tribunal).

Igualmente, señala el artículo 66 del referido Código Adjetivo:

“La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre sí los varios hechos enjuiciados”.

En el caso que nos ocupa se puede observar que en fecha 13-05-2008, el Juzgado de Ejecución Nº 02 ejecutó la sentencia en la cual fue condenado el penado de autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO PROPIO; y en la presente causa este Tribunal de Ejecución Nº 03, ejecutó la sentencia impuesta al precitado penado en fecha 29-07-2010, en donde fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. En atención al principio de Unidad del Proceso, que no pueden existir varias causas de un procesado salvo las excepciones establecidas en la ley, y tomando en consideración que el delito más grave por el cual fue condenado el reo antes mencionado, cursa la causa por ante el Juzgado de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda remitir el presente asunto a dicho juzgado a los fines de que acumule ambas causas para que continué su curso legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes mencionadas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Acuerda remitir el Presente asunto signado con el Nº JP01-P-2007-3837 en el cual se le sigue causa al penado CARLOS EDUARDO GOMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.272.251, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12.12.1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Camoruquito, Calle La Victoria Casa Nº 5 de esta Ciudad, hijo de Carlos Gómez (V) y de Hilda Hernández (V), al Juzgado de Ejecución Nº 02 con la finalidad de que se acumule a la causa signada con el Nº JP01-P-2008-474, seguida en contra del mismo penado, todo de conformidad con lo previsto en loa artículos 73, 66 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquele a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO