REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-000381
ASUNTO : JP01-P-2006-000381


PENADO: ARGENIS JOSE QUINTANA
DECISION: Otorgamiento de la Gracia de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento


Visto el escrito suscrito por el abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, Defensor Público con competencia Penal N° 05 en fase de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Guárico, mediante el cual solicita se le acuerde al penado ARGENIS JOSE QUINTANA, identificado en los autos, la gracia de Conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO.

Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El Penado ARGENIS JOSE QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.063.191, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO: Consta en actas que el referido y fue detenido por primera vez el 01-02- 2006, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (19-11-2010), es decir, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, a lo que se le suma la redención de la pena acordada a su favor en la presente fecha (21-06-2010) por el tiempo de NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que totaliza un tiempo de de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y cumplirá la totalidad de la pena el 04 de Abril de 2011 a las 12:00 meridiem.-


TERCERO: Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 57 de la pieza Nº 03 del asunto, CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita por el Director, Jefe del Departamento de Servicio Social, Administración, Consultor Jurídico, Coordinador de Cultura, Criminóloga del Centro Penitenciario de Aragua, donde certifican que la conducta del mencionado penado es BUENA CONDUCTA durante su permanencia en las Instalaciones de ese centro penitenciario.

CUARTO: Consta igualmente al 117 de la presente pieza jurídica, la Constancia de residencia de la ciudadana NEIDA ELENA DE BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.284, en la cual va a pernotar el penado de autos, siendo la misma en PARAPARAL SECTOR LOS BLOQUES, Nº 02 APARTAMENTO 01-02, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, MARACAY-ESTADO ARAGUA, la cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

QUINTO: Cursa al folio 30 de la pieza Nº 03 del presente asunto, Registros de Antecedentes penales, emitido por la División de Antecedentes Penales, en el cual informan que el ciudadano ARGENIS JOSE QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.063.191, se encuentra registrado en virtud de la sentencia de fecha 18/07/2006, dictada por el Tribunal de Control Nº 03del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

SEXTO: Continuando con el orden de ideas, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, las ¾ parte de dicha pena es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado ARGENIS JOSE QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.063.191, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.

En virtud, de que el penado no es reincidente, y ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, cumpliendo así con los requisitos de Ley, y por no haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano ARGENIS JOSE QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.063.191, es decir, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más una tercera parte de la pena que le falta (01 mes,15 días y 4 horas), siendo en definitiva un total de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) HORAS, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 19 de Mayo de 2011, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

a.- Presentarse por ante El Registrador Civil del MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, MARACAY-ESTADO ARAGUA, cada treinta (30) días hasta el día 19-05-2011, quien deberá suministrar a este Tribunal informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.-

b.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

c.- No salir del MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, MARACAY-ESTADO ARAGUA, sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.

d.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Junta Parroquial MONSEÑOR FELICIANO GONZALEZ, Maracay-Estado Aragua, hasta cumplir la condena.

5.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.-

6.- Observar buena conducta.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Acuerda la gracia de conmutación del resto de pena que falta por cumplir en Confinamiento al penado al ARGENIS JOSÉ QUINTANA, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 04-03-85, de 23 años, soltero, comerciante, hijo de María Quintana y Pedro García, domiciliado en el Callejón Negro Primero, calle Negro Primero, casa S/N de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.063.191, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Coro, Estado Falcón, conmutándole el resto de la condena que le falta por cumplir de la siguiente manera CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más una tercera parte de la pena que le falta (01 mes,15 días y 4 horas), siendo en definitiva un total de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) HORAS, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 19 de Mayo de 2011, en PARAPARAL SECTOR LOS BLOQUES, Nº 02 APARTAMENTO 01-02, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, MARACAY-ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, Líbrese Boleta de Excarcelación y Oficios al Centro Penitenciario de Coro Estado Falcón, y al Registrador Civil del MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, MARACAY-ESTADO ARAGUA informando lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO